REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000096
ASUNTO : XP01-D-2012-000096

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “c” consistente en presentaciones cada ocho (08) dias ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de esta ciudad, puesto que alega la representante Fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al mismo, razon por la cual este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar y a dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación a las siguientes consideraciones:


DESCRIPCION DEL HECHO DE LA INVESTIGACION

Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 12MAY2012, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende que la sustancia incautada la tenia oculta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en uno de los bolsillos que llevaba puesto. De igual forma dejan constancia los funcionarios que se le realizó una inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalistico.

En fecha 12/05/2012, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 12/05/2012, sostenida con el ciudadano Darwin Acosta, en la cual manifestó: “…luego otro guardia le dijo al tercer chamo que estaba vestido con pantalón azul y sin camisa que sacara todo lo que tenia en los bolsillos y el también saco una bolsa con varias bolsitas de color verde, el guardia lo agarro y nos las mostró y tenia el mismo el mismo olor y el mismo color que las bolsas que habían sacado los otros chamos…”. Por lo que reevidencia que la sustancia por los funcionarios aprehensores, se localizó en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir la llevaba oculta.


2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2012, con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestó entre otros aspectos “…también revisaron a un muchacho flaco que tenia pantalón y sin camisa y en lo que le dijeron que se sacara lo que cargaba en los bolsillos y de uno de los bolsillos se saco unos envoltorios de color verde que dentro tenia y olía igual a lo que cargaba el muchacho de franelilla marrón…”por lo que se evidencia que la sustancia incautada por los funcionarios aprehensores, se localizo en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es decir que la llevaba oculta.


Ahora bien, del análisis realizado por la fiscal del Ministerio Público, en el presente caso se presentó acusación formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, por considerar la vindicta publica, que los elementos de convicción recabados y que constan en el expediente, se desprende que éste adolescente llevaba oculto la sustancia incautada, tal como lo señalaron los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, y la misma se le acredita a dicho adolescente, por ser este la persona que la poseía y llevaba oculta la sustancia incautada al momento de la inspección personal realizada por los funcionarios aprehensores y siendo éste un delito personal, ya que no quedó acreditado en la investigación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , hubiere tenido conocimiento que el prenombrado llevaba oculta dicha sustancia, es por lo que imposibilita a la representación fiscal incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del presunto imputado de marras en el delito, y no hay base para el enjuiciamiento del imputado, circunstancia esta por la cual esta administradora de justicia considera que se adecua a lo previsto en el ARTÍCULO 318 NUMERAL 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a este imputado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON EXPRESION DE LAS DISPOSCIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 17 de mayo de 2012, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas, a fin de excluirlo del registro informático llevado ante ese Organismo policial. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto el oficio N° 627-12, de fecha 17/05/2012, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se solicitó la realización de la Evaluación Psicosocial del imputado de autos. CUARTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente plenamente identificado en autos. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a la defensa privada, al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, imputado y representante legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. IRIS ZORAIDA SALAZAR MORALES



LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK