REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000083
ASUNTO : XP01-D-2012-000083

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000083, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España actuando en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, donde figuran como víctimas las ciudadanas DAILYS GONZALEZ , GRELY JOHANA CASTILLO ARIAS y YONEXI MAESTRE. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia Actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 26 de abril del año 2012, siendo las 08:40 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad en la carpa militar denominada flecha de COPEI, cuando se acercaron tres ciudadanas, que se identificaron con el nombre de MANZOL GONZALEZ DAILYS YALITZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.720.035, MAESTRE ALENCAR YONEXYS JONEIDY, titular de la cedula de identidad N° V-19.786.905 y CASTILLO ARIAS GRELY JOHANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.479, quienes manifestaron que habían sido víctimas de un robo ocurrido en barrio upata de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual fueron despojadas de tres teléfonos celulares por parte de dos ciudadanos que portaban armas blancas, los cuales habían salido corriendo con dirección al sector de San Enrique, seguidamente nos constituimos en comisión con la finalidad de capturar a los ciudadanos agresores con las características que le habían indicado las ciudadanas denunciantes, al llegar al barrio Upata, unos ciudadanos nos indicaron que por las piedras que se encuentran diagonal al Instituto Nacional de Transito Terrestre, (I.N.T.T.) acababan de pasar unos ciudadanos corriendo con las características que nos informaron anteriormente las ciudadanas denunciantes, inmediatamente procedimos a la persecución de los sospechosos a pie, logrando visualizarlos en la punta de la piedra antes mencionada, intentamos acercarnos con prudencia y al llegar les dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y comenzaron a correr en dirección a San Enrique, seguidamente realizamos llamada telefónica pidiendo refuerzos mientras perseguíamos a los ciudadanos con dirección al instituto Regional de Salud, logramos realizar la captura de dos ciudadanos que al momento de realizarles el chequeo corporal fueron identificados con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se les encontró dos teléfonos celulares, el primero era un teléfono celular marca Black Berry curve modelo 8520 de color negro, con un protector de color rosado y el segundo era un teléfono celular huawi modelo android de color negro con blanco, con un protector de color negro, seguidamente nos dirigimos con los ciudadanos detenidos a la carpa (flecha de Copei), donde las ciudadanas denunciantes lograron identificar a los sospechosos, afirmando que habían sido ellos quienes les habían robado y maltratado físicamente. Seguidamente se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente.

La fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo solicitó se decrete la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practiquen a los adolescentes imputados los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios Psicológicos y social.

Procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándoseles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los referidos adolescentes imputados querer declarar, quienes lo hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia quedando en sala el adolescente quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien este Tribunal se abstuvo de recibir declaración con motivo a haber manifestado y este Tribunal verificado que el joven es mayor de edad, por lo que se ordeno declinar la competencia al Tribunal de Guardia ordinario.

Razón por la cual se retiro de sala al joven antes mencionado y se hace comparecer al adolescente que se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a quien se tomo declaración de lo que se dejo constancia en acta levantada

Por su parte, el defensor del adolescente imputado Abg. Jesús Quilelli solicitó:
Sin aceptar ninguna responsabilidad, en cuanto a la imputación hecha a mi representado, este expediente es contradictoria donde están las armas, manifestaron que eran armas blancas, en la denuncia, y no en las actas, solicito la nulidad, en esa acta de denuncia dice que intentaron robarlas y según esto lo que hay es una frustración y en la cadena de custodia no tienes firmas de ningún funcionario y lo que existe en el acta de cadena de custodia son los celulares no hay ni una hojilla, y visto lo contradictorio de las actas y muchas veces por la rabia no debe excederse de lo que dice ya que en las actas dice una cosa y en la sala otra no consta que hayan tenido un arma, es contradictoria de la situación, solicito una medida cautelar y otro punto y si la victima conoce a quien la apunto porque vive en el barrio y le dijo a la Guardia, y también busquen a la otra persona que ella reconoce. Y pido la nulidad del acta sin firmas, que esta viciada de nulidad absoluta. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MANZOL GONZALEZ DAILYS YALITZA, MAESTRE ALENCAR YONEXYS JONEIDY y CASTILLO ARIAS GRELY JOHANA, como lo son el Acta Policial de fecha 27/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Comando Platanillal de la GNB; donde se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescentes imputados y de la mercancía incautada, así como también las declaraciones de las dos victimas en sala de audiencias, quienes reconocen a los ciudadanos como participantes en el hecho.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y oída la declaración de dos de las presuntas victimas que asistieron a la audiencia de presentación y una de ellas reconoció al adolescente como el que la obligo a tirarse al piso y a entregarle su teléfono móvil, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescentes sancionado ha sido autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.

El Defensor Público solicitó la nulidad absoluta del Registro de Cadena y Custodia de Evidencias físicas por carecer la misma de firma del funcionario, solicitud que realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto si bien es cierto se evidencia falta de firma del funcionario que colecta la evidencia, no es menos cierto que en dicho registro existe plena identificación del mismo. Asimismo considera quien aquí suscribe que no se violentó ninguna norma concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco de derechos fundamentales, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado y así se decide.-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En atención a ello, esta Juzgadora considera menester referir, que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Error en la edad
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

A la luz de la disposición antes citada, la cual se hace aplicable al presente caso, es evidente que se hace necesario remitir al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria, copias certificadas de las presentes actuaciones con el objeto de preservar el debido proceso, habida cuenta que sala de audiencias se evidenció que el ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 27-02-1994, (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.275.422, de profesión u oficio indefinido, estudió hasta noveno grado de educación básica, hijo de Marli Cordero (v) y de Silvio Pava (f), residenciado en la urbanización Los Lirios cerca del Mercal y cerca de la carnicería El Divino Niño, casa de color rosada, en la casa de mi tía la esposa de mi tío, del Municipio Atures del estado Amazonas y el teléfono celular del ciudadano antes mencionado 0416-102-81-71, resultó contar con dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho, por lo que lo lógico y procedente es Declinar la Competencia al Tribunal de Control de la Jurisdiccón Ordinaria sólo con relación al joven adulto CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, por las razones anteriormente esgrimidas. Y así se decide.

Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal, en cumplimiento de esta normativa legal DECLINA LA COMPETENCIA con relación al joven adulto CESAR ARMANDO CORDERO PAVA y en consecuencia ORDENA la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Sección Ordinaria de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que se hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por las razones anteriormente esgrimidas. En consecuencia, se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario, operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado según lo establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. Se autoriza a continuar la investigación a través del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la práctica de estudios Médico, Psicológico y social y para ello queda designado el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Defensor Público. Notifíquese a las partes y a la victima no compareciente de la presente de decisión. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR