REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000094
ASUNTO : XP01-D-2012-000094
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000094 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALEXANDER VARELA BARRETO, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: En fecha 12-05-2012, siendo las 12:00 horas del Mediodía, compareció el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN Argenis RON, adscrito a esta Sub. Delegación, Tipo “A” Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112°, 169° y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa 1-972-021, la cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, (HURTO), me traslade en compañía del Funcionario Agente Jesús Cuicas, en la unidad P-30010, hacia la siguiente dirección AVENIDA ORINOCO FRENTE A LA PANADERIA EL GALLITO, DIAGONAL AL SUPERMERCADO MAYORISTA ADL. PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas a lugar donde ocurrieron los hecho que se investigan y así mismo realizar la inspección técnica de Ley al sitio del hecho, una vez en el lugar y luego de identificamos como Funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Investigativo, fuimos atendido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse WILSON ALEXANDER VARELA BARRETO (Plenamente identificado en autos anteriores por la parte denunciante en al presente causa), luego dicho ciudadano nos condujo hacia el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en donde siendo las 11:30 horas de la mañana, el Agente de investigación 1 Jesús CUICAS, procedió a realizar la inspección técnica de Ley al lugar acordado, posteriormente se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo como resultado negativo la misma, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos que nos ocupa, logrando entrevistamos con varias personas y una ellas quien no quiso aportar sus datos por temor a represalia hacia su persona hacia algún familiar, Manifestando la misma haber visto a un ciudadano de nombre CARLOS ARBOLEDA en primeras horas de la mañana, conjuntamente con otras personas de las cuales desconoce sus nombre, violentando dicho local comercial sustrayendo del mismo varios objetos, acto seguido y en el mismo orden de idea nos trasladamos con el ciudadanos WILSON ALEXANDER VARELA BARRETO, hacia la Siguiente dirección Barrio Carabobo Diagonal a la cancha deportiva a fin de ubicar al ciudadano mencionado como CARLOS ARBOLEDA, una vez en dicha dirección avistamos a tres ciudadanos y una adolescente quienes llevaban en sus manos los siguientes objetos Una caja de cartón cada uno, los cuales al momento de avistar a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y sospechosa de igual forma el ciudadano antes mencionado indico que una de las personas era ciudadano CARLOS ARBOLENA por tal motivo le dimos la voz de alto y luego identificarse como funcionarios de esta institución, le solicitaron a las personas cuestión que abrieran las caja que ellos tenían en su poder, observando en el interior de la misma Cd de música y video, un DVD, marca LG, Un televisor marca SUFENCA, una planta de Sonido y un cajón de Sonido marca DK, a quienes se le solicitaron factura de dichos objetos, Manifestando no poseerlo, Por lo antes expuesto optamos por trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos y la adolescente en cuestión, los cuales quedaron identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida el 29-01-1993, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Carabobo, calle principal, casa número 27, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad numero V-23. 646.075, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de Nacionalidad , Natural del Municipio Florencia, nacido el 05/02/1978, de 33 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, cerca del Simoncito, casa sin número, de color crema, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadano E84.488.820, MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, de Nacionalidad Colombiana, Natural del Municipio Florencia, nacida el 20/01/1974, de 38 años de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Barrio Carabobo, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Tarjeta de Identidad numero 40.780942.- una vez en esta sede se procedió a mostrarle al ciudadano que funge como víctima en la presente causa, a fin de que el mismo constatara si dichos objetos corresponden a lo hurtado de su negocio el día de hoy 12-05-12 en horas de la madrugada, identificando y manifestando dichos objetos como los hurtados de su negocio a quien se le tomo entrevista por lo antes mencionado y se retiro por sus propios medios, Por lo antes Expuesto se le dio inicio a la Causa signado con la Nomenclatura 1-972.022 por uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito), Seguidamente se les informo a los Ciudadanos CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS y a la Adolescente en cuestión que quedarían detenidos por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), y al ciudadano CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto) y (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito)de esta manera y siendo las 13:00 horas se procedió a imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales; contemplados en los artículos 49° ordinal 5° de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); asimismo se practicó Inspección Técnica al lugar, donde se le informó a la Superioridad de la diligencias realizadas, de igual manera procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos, arrojando como resultado que la identificación aportada por los mismos le corresponden y no presentan registros ni solicitudes ante el mismo, subsiguientemente amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio de la Circunscripción Penar del Estado Amazonas, Fiscal Primero del Ministerio Publico y por el Abogado Luis COREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico, donde se le informó sobre el procedimiento realizado. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALEXANDER VARELA BARRETO, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no desear declarar”.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó: “En nombre de mi representada solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representada como presunta infractora de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio. Igualmente se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque se requiere de la presencia de dos testigos, y en virtud de las presentes dudas antes señaladas solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendida, a los fines de no empañar la imagen de mi representadas, y se le conceda Medidas Cautelares consistentes en el Cuidado de sus padres. Con respecto al delito precalificado por la vindicta Pública de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, lo cual no encuadra con los presuntos hechos narrados, por cuanto se requiere de una investigación más propicia y avanzada con la proporcionalidad del presunto hecho punible. Solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código penal Venezolano, como lo son el Acta de denuncia de fecha 12/05/2012, realizada ante el CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho por el ciudadano Varela Barreto Wilson Alexander presunta victima del presente asunto, inserta al folio 12 de la única pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta Investigación Penal de fecha 12/05/2012, suscrita por el funcionario ARGENIS RON adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión de la adolescente imputada. Inspección Técnica S/N, de fecha 12/05/2012 suscrita por los funcionarios ARGENIS RON y Jesús Cuicas, adscritos al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas. Registro de cadena y custodia de los objetos recuperados. Así como Experticia de Avalúo Real, de fecha 12/05/2012, realizada por el funcionario Quintero Deny adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas a los objetos recuperados.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el literal “b” consistente en Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal por escrito, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALEXANDER VARELA BARRETO. TERCERO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal por escrito. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Asunto: XP01-D-2012-000094
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