REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000106
ASUNTO : XP01-D-2012-000106
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000106 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¿; por la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por la Abogada Abg. Yraima Viviana Azavache, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: “El día 18MAY2012 en horas de la tarde encontrándose de comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-1597, color Verde, por las adyacencias de la Comunidad cuando aproximadamente a las 04:00 horas observaron a dos vehículos tipo moto con sus respectivos parrilleros, los cuales al percatarse de la comisión soltaron varios objetos, por que procedieron a detenerlos y se trasladaron hasta donde habían arrojado una bolsas al llegar observaron que eran cuatro envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color transparente, las cuales contenían en su interior una sustancia de origen vegetal de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente se procedió a identificar a estos ciudadanos como JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.128.263, RAYSON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.190, LUIS MIGUEL ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.845 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente se procedió a trasladar a mencionados ciudadanos y al adolescente hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Sector Malecón del Muelle, seguidamente se le informo de manera clara y explícita que iban hacer detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas. Los precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en un peso marca Camry, arrojando un peso cada envoltorio de dos (02) gramos para un total aproximado de ocho (08) gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. Freddy Pérez, Fiscal Aux. Octavo en materia de Drogas y Luis Correa Fiscal Quinto en materia de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Esta representación Fiscal, deja constancia de que consta en el expediente, el acta de entrevista al testigo y el acta de aseguramiento de sustancia. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentación cada treinta (30) días, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso. 4) Se le realice el estudio Toxicológico y Psicosocial al adolescente. Es todo”.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se expuso:
“Bueno doctora, lo que pasa es que nosotros íbamos a negociar una yuca en provincial, y cuando pasamos el puesto de la guardia, soltaron un disparo y nos mandaron a parar, yo me paré y entonces ellos consiguieron un tuchito de marihuana así, cerca de la comunidad, pero eso no era de nosotros, es todo”. .
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó:
“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, hace las presentes consideraciones al caso: Me opongo a la flagrancia, no me opongo al procedimiento ordinario y solicito libertad sin restricciones. Sin embargo, considero apropiado que se le practique el psicosocial y el toxicológico, todo ello en beneficio del adolescente. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son el Acta de Investigación Penal de fecha 18MAY2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la GNB de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Registro de cadena y custodia de fecha 19/02/2012, inserta al folio 11 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Por todos estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión del hecho ilícito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que el adolescente imputado fue una de las personas que arrojó unas bolsas contentivas en su interior de cuatro envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color transparente, las cuales contenían una sustancia de origen vegetal de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: 1.- Obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres y/o representantes. 2.- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- La Prohibición de visitar lugares donde se expendan, comercialicen o consuman bebidas alcohólicas o se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: 1.- Obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres y/o representantes. 2.- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- La Prohibición de visitar lugares donde se expendan, comercialicen o consuman bebidas alcohólicas o se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la misma Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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