REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000115
ASUNTO : XP01-D-2010-000115

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JESUS CHACON con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“…En fecha 15/05/2010 siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, una comisión de la guardia nacional al llegar específicamente al barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad exactamente en dos viviendas tipo rancho, ubicada detrás de la cauchera mis hijos con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero 007-10 de fecha 14-05-10, al llegar al sitio junto a los ciudadanos Franklin José Perales, Luís Alfonso Cruz, José Argenis Reyes Perales, testigos de los hechos de los hechos, fueron atendido por el ciudadano Jonny Montero, se procedió a la revisión de la vivienda, en lo que no se encontró nada de interés criminalistico, procedieron a retirarse y procedieron realizar un patrullaje alrededor de la vivienda, en la que se pudo observar en la parte posterior de la vivienda en el patio, a dos ciudadanos un adolescente y a un adulto, el adolescente se le solicito su identificación quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le encontraron lo siguiente un envoltorio de material sistentico, el cual contenía resto de materia orgánica, con una coloración marrón, de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 2,5 gramos Pesada en el establecimiento “INVERSIONES SOL DE ORO”, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al comando de la Segunda Compañía N° 91 ubicado en el muelle de esta ciudad. Acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas para el posterior traslado de mencionado ciudadano al Centro de detención respectivo……En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de Resistencia A la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218.3 Código Penal en perjuicio de Figueroa Javier Mauricio.

Y los hechos ocurridos el 03 de febrero de 2012, siendo las 09:00 HRS de la noche, los funcionarios efectivos adscritos a GAES N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT titular de la Cédula de Identidad N° V-8289753, TTE. JUNIOR CEBALLOS PERNÍA, C.I. V.-18968281, TTE. GUSTAVO MELENDEZ NICOTRA C.I. V-19518532, S2 JOSE RAMIREZ PAREDES, C.I. V-18864443, S/2 FRANCISCO LOPEZ OTAIZA C.I. V-19813908 Y S/2 WILFREDDY ALVAREZ GONZALEZ, C.I. V- N° V18297268, asistidos en este acto por los ciudadanos JOHAN CARRERO, RAMON SANCHEZ Y RIOMAR CABALLERO, datos en estricta reserva, quienes manifiestan procedieron a un inmueble ubicado en el Barrio África, específicamente a 100 metros del Hotel El Morichal, vivienda sin número, con fachada lámina de acerolit, color verde y gris, con puerta de acerolit de color verde, Puerto Ayacucho, Estado amazonas, con el objeto de ejecutar una orden de allanamiento, emanda del Tribunal Penal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emitida en fecha 3 de febrero de 2012 y suscrita por el Abg. Wilman Jiménez, Juez Primero de Control, cuando eran las 9y30 HRS. de la noche, del día de hoy, 3 de febrero de 2012, la comisión se dirigió hacia las adyacencias del inmueble objeto de la orden, para establecer un perímetro de seguridad, al momento de llegar observamos a un sujeto posicionado en las adyacencias del inmueble a inspeccionar quien al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz huida entre los matorrales, siendo infructuosa las labores de búsqueda para su captura, de acuerdo a informaciones de inteligencia el sujeto evadido es conocido en el Sector con El Alias “El indio”, Los testigos y la comisión se presentaron a la puerta de acceso a la estructura antes descrita y se tocó tres veces, con el objeto de ingresar, sin respuesta, por lo cual procedimos a ingresar, constatando que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente cuatro por cuatro metros cuadrados, constituido por un único ambiente destinado como dormitorio, confeccionado predominantemente con láminas de acerolit y listones de madera, observando en su interior, una cama provista de un colchón matrimonial sobre la cual se hallaba tendido un sujeto contextura delgada y vistiendo un pantalón de Jean de color azul oscuro, desprovisto de franela o camisa, quien al notar nuestra presencia se levantó de la cama y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le impuso inmediatamente del contenido de la respectiva orden de allanamiento, en presencia de quien se identificó como la hermana, a quien se hizo comparecer, por cuanto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó no saber leer ni escribir, seguidamente en presencia de los testigos, se presentó un segundo familia de nombre […], quien se aproximó al lugar de la actuación de forma voluntaria, se procedió a realizar la inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de sus ropas, en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pardo verdosa de presunto origen botánico, con características similares a la droga comúnmente denominada Marihuana. Acto seguido se procedió a la inspección del inmueble, localizando debajo de la cama dos cartuchos balísticos calibres 20 Mm. y 22 Mm. respectivamente de los usados para escopeta, un paquete de ligas pequeñas marca KCAY, y oculto entre las láminas de acerolit que conforman la estructura, un total de 12 retazos de bolsas plásticas blancas,, con características que hacen presumir su uso en la confección de envoltura de porciones de droga, Seguidamente ingreso el S/” Rodolfo Rodríguez Mantel, acompañado de un semoviente canino de nombre RED egresado del centro de entrenamiento canino de la Guardia Nacional Bolivariana, TTE (F) ROSELIANO ANTONIO RODRÍGUEZ, procediendo al rastreo del lugar en busca de sustancias prohibidas, no localizando otras porciones en el interior del inmueble. Se deja constancia de que IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 654 de la Ley Especial y trasladado hasta la sede GAES N° 9,y al verificar sus datos resultó estar solicitado en el Tribunal de Control Adolescentes, en el asunto N° XP01D2010000115, ORDEN DE CAPTURA N° 951-11 de fecha 26 de septiembre de 2011. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó las conductas desplegadas por el adolescente dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificada la primera de ellas en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo hecho en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima La Colectividad y solicitó como sanción la prevista: En la Primera Acusación la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y en la Segunda Acusación solicitó como sanción definitiva la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DE dos (2) años.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: En la acusación presentada por los hechos ocurridos el 15MAYO2010 en el asunto XP01-D-2010-115:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Tte. Chirino Boscan Efimio, S2. García Briceño Pedro y S2 Iñiguez Gomez William Alfredo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91de la GNB. Tal fuente de prueba permitirá demostrar los motivos y la forma de apehensión del adolescente imputado.

2.- Declaración del testigo presencial ciudadano JOSE ARGENIS REYES PELAEZ, titular de la cedula N° V-14.793.123 quien fue e testigo que presenció la Inspección Corporal realizada el 15/05/2010, donde le fue incautada la droga al adolescente imputado

3.- Declaración de los Expertos MT/2 (GNB) TSU en Química Alejandro Herrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.428.971 y Lida en Química Graciela Rodríguez Longart, titular de la cedula de identidad N V- 6.957.543ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron las personas que practicaron el examen pericial realizado a la droga incautada.

4.- Declaración de los Expertos Agentes Jesús Salazar y Detective Daniel Ojeda, ambos adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho quienes practicaron la inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

1.- Acta Policial de fecha 15/05/2010, suscrita por los funcionarios Tte. Chirino Boscan Efimio, S2. García Briceño Pedro y S2 Iñiguez Gomez William Alfredo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91de la GNB, donde indican el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, de fecha 15/05/2010, suscrita por el funcionario (GNB) Tte. Chirino Boscan Efimio donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia recabada en el lugar de los hechos: Un (1) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro. Peso total de la sustancia 1.0 gramos.
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3.- Inspección Tecnica N° 203, de fecha 16/05/2010, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Salazar y Detective Daniel Ojeda, ambos adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho en la que dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, se trata de u lugar ABIERTO, el cual corresponde a la parte posterior de un a vivienda tipo rancho, con temperatura fresca ye iluminación natural suficiente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: En la acusación presentada por los hechos ocurridos el 03FEB2012, presentada en el asunto XP01-D-2012-25 los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la funcionaria Licda. Indira Maleve Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, quien en fecha 06/03/2012 elaboro el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-038-2012, así como la experticia Botánica N° 120338, a un envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de hierba de origen vegetal, de la droga marihuana.

2.- Declaración de los funcionarios Cap. Juan Carlos Caguaripano Scout, Tte. Junior Ceballos Pernia, Tte. Gustavo Melendez Nicotra, S/2 José Ramírez Paredes, Francisco López Otaiza, S/2 Wilfreddy Álvarez González, todos adscritos al grupo de Anti Extorsión y SecuestroN° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes fueron los funcionaros que el 03/02/2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente de marras.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de prueba:

1.-.Reseña Fotográfica de las semillas incautadas al imputado al momento en que se le efectuó la revisión corporal por parte de los funcionarios castrenses.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentadas las acusaciones por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se les sancione una vez tomado en cuanta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma y por ultimo de ser favorable la decisión bajo la petición antes expuesta la defensa publica por autoridad de los representantes una vez acordado. Es todo”., es todo.”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal en virtud de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-10/0729, de fecha 17/06/2010, realizada por los funcionarios MT2 Alejandro Herrera Rodríguez y Lic. Graciela Rodríguez Longart, adscritos al Departamento de Comando de Operaciones del Laboratorio Central Divisiones de Química Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que la evidencia periciada corresponde a MARIHUANA. Experticia Botánica de fecha 27/03/2012 efectuada por la Licda. Indira Malave, Toxicóloga adscrita al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en cuya Experticia se deja constancia que la sustancia incautada era la droga denominada marihuana y que su peso arrojó un peso neto de 42 gramos, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en sus acusaciones no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d" en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución y de manera SIMULTANEA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES, con la obligación: 1.de incorporarse al sistema de educación formal y el deber de aprender a leer y escribir, 2.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la Salud Pública. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en el asunto XP01-D-2010-115 no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) años y en razón al principio de proporcionalidad se le impuso por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses y en cuanto a la acusación presentada en el asunto XP01-D-2012-25 solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años imponiendo la sanción, en fundamento a la proporcionalidad por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, lo que requiere es que se le incluya en un programa educativo, por cuanto nos encontramos ante un adolescente analfabeta, que requiere de las herramientas necesaria para su desarrollo como ser humano, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES consistentes en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema escolar y el deber de aprender a leer y escribir, 2.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y prohibición de acudir a lugares o se vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que nos rige deberán ser cumplidas de manera simultanea

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES consistentes en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema escolar y el deber de aprender a leer y escribir, 2.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.- La prohibición de acudir a lugares o se vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y deberá cumplir de manera simultanea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en las audiencias de presentaciones en ambos asuntos. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por parte del adolescente sancionado y así se decide. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veinticinco días del mes de Mayo del Año Dos Mil doce (25/05/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA