REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000109
ASUNTO : XP01-D-2012-000109

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000109 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 222 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Torres y el Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Penal y Ordinario, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del acta policial de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes “ En esa misma fecha siendo las 21:00 horas aproximadamente, en cumplimiento de las normativas establecidas en los artículos, 110 ,111,112 ,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12 ordinal 1°, 14° ordinal 11° y el 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar dándole cumplimiento al Plan DIBISE, enmarcado en la orden de operaciones “Vecindad Segura”, se constituyó una comisión militar integrada por los siguientes funcionarios pertenecientes al Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva: La Tenienta Torres Briceño Vanessa Del Rosario, cedula de identidad N° V- 17.392.2l4, S/2do. Marín Rodríguez, cedula de identidad N° V-21.576.001, C/lro. Daniel Marchena, cedula de identidad N° V-20.205.012, C/RO. Rattys Moya, cedula de identidad N° V- 26.264.198, C/2do. Nathaly Pérez, cedula de identidad N° V- 20.549.502, Slddo. Kelly Dorante, cedula de identidad N°. V-28.513.953, Slddo. Edinson Camico, cedula de identidad N° V- 25.914.730, siendo a las 08:0’ horas de la noche se estableció un punto de control fijo en 1. Calle Principal de la Urbanización José María Vargas, adyacente a la cancha deportiva de ese sector, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. A las 09:20 horas de la noche pasó por el punto establecido un vehículo el cual era abordado por cuatro personas, de las cuales dos de ellas se encontraban indocumentada, por lo que se le solicito que bajaran del vehículo a los fines de verificar la identidad, siendo el caso que una de ella quien vestía un pantalón jean de color azul oscuro y un top de color blanco con rayas, se bajo del vehículo de manera agresiva, gritándole improperios y palabras obscenas a la comisión militar “por qué coño de la madre me van a revisar”, ante esta actitud se le pidió que se calmara ya que esto era un procedimiento de verificación de rutina para su propia seguridad, motivado al alto índice de inseguridad que actualmente se vive en el Estado Amazonas y por estar en una zona fronteriza de alto riesgo y peligrosidad, la mencionada ciudadana tomo una actitud burlona e irónica frente a la comisión militar, por lo que se le solicitó en reiteradas oportunidades que se calma y colaborara con la comisión militar, cuando de manera abrupta intento abordar de manera violenta a la Tenienta Torres Briceño Vanessa Del Rosario, C.I. V-17.392.214, en virtud de ello y motivado a la poca claridad y peligrosidad del lugar la mencionada funcionaria, desenfundo su arma como medida de persuasión y de seguridad para ella y la comisión militar, ya que no se tenía conocimiento si las personas que la acompañaban pudiesen estar armadas, en vista de esta situación la agresora contuvo su intención de agredir físicamente a la funcionaria pero de igual manera continuo su agresiones verbales gritándole “suelta esa pistola para caemos a coñazos de mujer a mujer, o es que te gusto” seguidamente las personas que la acompañaban le pidieron que se calmara y que colaborara con la comisión militar para evitar problemas mayores, sin embargo la mencionada ciudadana siguió insultando a la funcionaria y amenazándola “sabes que te comiste la luz conmigo”; de igual manera se le solicito la identificación a la otra ciudadana que la acompañaba, quien dijo ser y llamarse Alexandra Rondón, cedula de identidad N° V-26.013.431, y manifestó ser menor de edad y no portar la cedula de identidad consigo, así mismo, la ciudadana que mantuvo una actitud agresiva manifestó ser también menor de edad y dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se le explico lo sucedido y que el procedimiento estaba a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, igualmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les leyó los derechos del imputado en presencia de su representante, posteriormente se presentó un ciudadano identificado como José Rondón quien dijo ser abogado y padre de la adolescente Alexandra Rondón, 0.1. V-26.013.431, quien le manifestó a la Tenienta Torres Briceño Vanessa Del Rosario, 0.1. V-17.392.214, que tratara de conciliar con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al ciudadano que la situación ya era del conocimiento del Ministerio Público y ellos como directores de la investigación penal dictaban las pautas, este manifestó que la Tenienta Torres Briceño Vanessa Del Rosario, 0.1. V-17.392.214, no debió apuntar con su arma a la adolescente, en donde también se le explico que en ningún momento se le apunto a nadie, solo se cumplió con el protocolo de seguridad para la persuasión arte una amenaza. De igual manera cabe señalar que el ciudadano José Rondón se retira con su hija Alexandra Rondón”…Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 222 y 218 del Código Penal Venezolano, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del Código penal Venezolano, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4) Se le practique la evaluación Psicosocial a la imputada de autos, Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima VANESSA DEL ROSARIO TORRES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.392.214, quien manifestó: “Ayer yo me encontraba en el punto de control del plan DIBISE, en ese momento se le pidieron los papeles los dos jovencitos estaba con sus papeles en regla y una de ellas no tenia cédula y se llamo a su representante y la señorita presente aquí se dirigió a mi con burlas y le dije que se quedara tranquila y que se sentara, y me dijo que si a mí me gustaban las mujeres y se me fue encima, que guardara la pistola para agarrarnos a golpes de mujer a mujer por que no quería subir al carro luego la traslade a la 52 Brigada”. Es todo.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARA.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó: “Sin aceptar ninguna responsabilidad, en cuanto a la imputación hecha a mi representada, solicitando las garantías constitucionales en este sentido de la revisión del acta policial, como de lo señalado por el Ministerio Publico, se desprende unas circunstancias de modo tiempo contradictorias entre si, que hace igualmente contradictoria la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico como es el caso de Resistencia a la Autoridad y el Ultraje Simple tales que no están expresados allí para ajustarlos a la ley como finalidad y principios de todo proceso en especial de materia especial de niños, niñas y adolescentes, procedimiento efectuado por quienes deben de prestar una seguridad social, una seguridad civil, a manifestado en el acta policial a todas luces, un abuso de autoridad toda vez de la existencia de la contradicción contenida en ella según señala, detienen preventivamente a mi representada por indocumentada, posteriormente como también lo narró el Ministerio Publico se estableció una violencia y hasta insultos no se cual señala de establecer un contacto físico que no se cual es que eso determina una resistencia a la autoridad o un ultraje simple la ley es clara al establecer los extremos y siempre el legislador establece violencia, cualquier tipo de violencia o amenaza una violencia se entiende que hay una lesión daño que no esta demostrado, ya que no existe una medicatura forense mas cuando no hay un testigo a favor de mi representada solo de funcionarios del DIBISE, y basado en la ley de protección de niños niñas y adolescentes deben existir esos elementos propios de la gravedad del año y la comprobación del hecho que se señala en el acta policial o son agresiones o son burlas cual fue el motivo para que la funcionaria desenfundara el arma cuando y ase le había hecho la requisa, porque el abuso de autoridad la sentencia de fecha 15/07/2003, habla de lo que considera el ultraje simple pero igualmente debe de constar según la sentencia la presencia de testigos, y no solo de funcionarios, es por lo esta defensa se opone en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, lo que si se desprende es el abuso de autoridad, siendo que la adolescente manifestó que no tenia cedula, aunado que ya los habían requisado, y aparte desenfundo el arma, es por lo que la defensa solicita, que se sigan las Reglas del Procedimiento ordinario, remitir las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, de los funcionarios de realizar procedimientos sin testigos y que aparecen en el acta policial, y se decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representada por cuanto no se consideran que hay suficientes elementos de mi representada haber incurrido en algún hecho. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro de los tipos penales de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 222 y 218 del Código Penal Venezolano, como lo es el Acta Policial N° 21-05/2012, de fecha 21/05/2012, suscrita por los funcionarios Tenienta Torres Briceño Vanesa Del Rosario, S/2 Marín Rodríguez, C/1 Daniel Marchena, C/1 Rattys Moya, C/2 Nathaly Perez, Slddo. Nelly Dorante y Slddo. Edison Camico, efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular La Defensa Comando Estratégico Operacional de la FANB, Región Estratégica de defensa Integral Guayana, Zona Operativa de defensa Integral 52; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sometimiento y Vigilancia de su representante legal ciudadana Fanny Meza Lara y prohibición de permanecer en la calle sin la compañía de su representante legal luego de las 8:00 de la noche.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Torres y el Estado venezolano.. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sometimiento y Vigilancia de su representante legal, Fanny Meza Lara y prohibición de permanecer en la calle sin la compañía de su representante legal luego de las 8:00 de la noche. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa y se Acuerda remitir a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, copia certificada de las actuaciones, a los fines de determinar el abuso de autoridad al que hace referencia la Defensa. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR