REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de mayo dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: XP01-D-2012-000095
ASUNTO: XP01-D-2012-000095

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZA PROFESIONAL: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIA: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.




EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 14-05-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 16-05-2012, haciéndolo al segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. IRIS SALAZAR MORALES, la Secretaria de Sala ABG. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil IRWIN MEDINA, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde el Comando Policial Batalla de Carabobo. Se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUIS CORREA BRICE quien expone: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO. Es el caso; ciudadana Jueza, que el referido adolescente fue aprehendidopor Funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DF 94 DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” ACTA POLICIAL. Toda vez que en fecha 12 de mayo de 2012, siendo las 02:00 horas, quienes suscriben: 1TTE. NARVÁEZ YGUARAN WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V 16837.243 Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, S/2 MUJCA GONZALEZ ALEXANDER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19791416, GUZMAN LEON EDUARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro, V. 18.7O34O9 y S/2 RAMIREZ LEDEZMA LUIS ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V 18.437.656 efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 94, del Comando Regional Nro 9, con sede en a población de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112 11 3, 248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día viernes 11 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 23 horas de la noche encontrándonos de patrullaje fluvial por río Orinoco, en embarcación tipo lancha color blanco, propulsada con un motor fuera de borda, de 150 HP, Marca Yamaha, patronada por el 1TTE NARVAEZ YGUARAN WILFREDO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Sector denominado Piedra Supiro, escuchamos el sonido de un motor fuera de borda, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hacia donde escuchábamos el sonido tomando las medidas de seguridad respectiva, logrando visualizar en la oscuridad de la noche a una embarcación tipo bongo de madera, de aproximadamente de 22 metros de Eslora propulsada por motor fuera de borda marca Yamaha de 15 HP Enduro de 15 HP, Serial N° 6848S005765 color gris, el cual se observaba muy cargada y cubierta con una lona negra, procediendo a acercarnos y en voz alta nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional, bolivariana al amadrinarnos a la embarcación se procedió a solicitar las documentaciones o identificación del patrón (motorista) quien se encontraba indocumentado al momento, manifestando el mismo ser y llamarse Sergio Rodríguez Martínez, de nacionalidad Colombiana, a quien se le notificó que la embarcación sería objeto de inspección procediendo inmediatamente con la misma, encontrando ocultos y cubiertos con un plástico de color negro, a las siguientes personas, Sandy Astrid Giraldo, Claudia Patricia López, María Yolanda Inestroza Mosquera, IRMA RODRÍGUEZ LÓPEZ (indocumentada>, de 48 años de edad; MARITHZA PALACIOS, (indocumentada) de 31 años de edad; JORGE RAMIREZ (indocumentado), de 31 años de edad, FABIAN GRITO MUÑOS indocumentado), de 31 años de edad: DAVID PEREZ MEDINA (indocumentado), de 40 años de edad: AMARlO DEISON CASTILLO HERNÁNDEZ (indocumentado), de 22 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, WILBER VALENCIA (indocumentado), de 33 años de edad; MANUEL DÍAZ NEIRA (indocumentado), de 19 años de edad; JHON FREDY ACUNA NINO (indocumentado), de 23 años de edad; JHON JAIRO AGUIRRE AGUIRRE (indocumentado), de 53 años de edad y a ciudadana JOHANA LEAL GIL, (indocumentada) de 22 años de edad, de nacionalidad colombiana, quien llevaba en brazos a una a una niña de aproximadamente 19 meses de edad, mencionando ser su madre e informando que el nombre de la misma ANDRY JULIET RAMTREZ LEAL, de igual forma, todos los ciudadanos que se encontraban a bordo de la embarcación manifestaron ser de Nacionalidad Colombiana, así mismo se observó que la embarcación transportaba licores, especies alcohólicas tipo cervezas de origen Colombiano, productos de la cesta básica de origen colombiano y dos (02) motobombas, procediendo a solicitar al motorista el respectivo zarpe de la embarcación y las respectivas facturas de la misma, manifestando no poseer el zarpe y que la mercancía no le pertenecía, preguntando de igual forma al resto de los ciudadanos sobre la mercancía transportada pero ninguno de los mismos asumió responsabilidad alguna al respecto e indicando los mismos que dirigían a las minas del YAPACANA vociferando las siguientes palabras “teniente ayúdenos y déjenos trabajar nosotros les colaboramos;”motivo por el cual se procedió a transportar a los ciudadanos, la embarcación tipo bongo de madera y la mercancía hasta el puerto principal de la Población de San Fernando de Atabapo estado Amazonas, con el fin de efectuar inspección más exhaustiva, una vez encontrándonos en el referido puerto, se procedió a efectuar inspección más exhaustiva de la mercancía transportada en la embarcación de madera tipo bongo, constatando y encontrando lo siguiente: una caja de aguardiente marca cristal de 24 botellas de 375 ml. fabricada por industria colombiana Manizales, seis cajas de ron marca ron viejo decaídas de 24 botellas de 375 ml, cada una fabricada por industria colombiana Manizales, 80 cajas de cerveza colombiana marca águila contentiva cada una de 24 latas de 330 CM., 01 caja de jabón azul marca Rey de 25 unidades de 300 gramos cada una fabricado por industria colombiana, una cocina a gasolina de una sola estufa, cuatro plásticos negros, dos machetes marca Bellota, siete pares de botas de goma de color negro, tres galones de aceite lubricante para motores a gasolina marca supreme 20W-50, un plástico de color negro, treinta paquetes de cigarrillos marca Boston de doce cajetillas de 20 cigarrillos cada uno, 29 latas de sardina marca bocado de mar envasadas en la República de Ecuador con un peso neto de 425 gramos cada una; seis (06) latas de salchichas marca zenú de 240 gramos cada una; veinticinco (25) latas de atún marca van camp’s de 184 gramos; nueve (09) latas de tamal especial colombiano de 360 gramos cada una; veinte (20) paquetes de galletas marca festival de doce (12) unidades de 50 gramos cada una, fabricadas en la Republica de Colombia; tres (03) latas de jamoneta marca zenu de 370 gramos cada una; tres (03) latas de peras en mitades de 820 gramos cada una, fabricadas en la republica de Colombia; un (01) paquete de jabón marca rexona contentivo de catorce (14) unidades; seis (06) cajas de pilas alcalinas marca varta, distribuidas en la republica de colomb1a; dos (02) cajas de pilas alcalinas marca varta, distribuidas en la republica de Colombia; diez (10) pares de pilas alcalinas 2-d marca varta, distribuidas en la republica de Colombia; un (01) paquete de crema dental marca colgate triple acción, contentivas de doce (12) unidades de 75ml cada una; un (01) bulto de arroz marca llano verde contentivo de 24 empaques de 1kg cada uno; cinco (05) paquetes de leche marca lomo verde de 900 gramos cada una; diez (10) empaques de azúcar morena natural marca incauca de 1kg cada una; veinte (20) empaques de avena marca don pancho de 250 gramos cada uno; (07) paquetes de toallas sanitarias marca stayfre especial; una (01) guaya de estopera de seis metros: una (01 motobomba marca atima modelo atj390 de 13HP, serial G3390110921024, color rojo, blanco, y negro en buen estado y sin uso, dos de 4 pulgadas de aproximadamente 6 metros de largo, dos Bont Yurt marca CHOKOGOZZO de 172 gramos cada uno fabricados en la República de Colombia y aproximadamente 50 kgs., de carne roja, así como también se encontró oculto debajo de las cajas de cervezas lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación artesanal, sin marca y sin serial, procediendo a preguntar a todos los ciudadanos en cuestión sobre la referida arma de fuego manifestando estos que no pertenecía a ninguno de ellos y que no tenían responsabilidad sobre la misma. Acto seguido se procedió a indicar a los ciudadanos SERGIO RODRGUEZ MARIINEZ, SANDY ASTRID GIRALDO, (CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ, MARÍA YOLANDA INES TROZA MOSQUERA, IRMA RODRÍGUEZ LOPEZ, MARITHZA PALACIOS, JORGE RAMIREZ, FABIAN BRITO MUÑOS, DAVID PEREZ MEDINA, AMARO DEISON CASTLLO HERNÁNDEZ, NILSON ANDREY TORRES CAÑON, WILBER VALENCIA, MANUEL DÍAZ NEIRA, JHON FREDY ACUÑA NIÑO, JHON JAIRO AGUIRRE AGUIRRE, JOHANA LEAL GIL, que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de un procedimiento de carácter penal y aprehensión en flagrancia, por presuntas infracciones a la Ley Sobre el Delito de Contrabando e infracciones a Ley Sobre Armas y Explosivos, así corno también por presumir que se encontraban incursos en uno de los delitos de la ley penal del ambiente, violando las medidas precautelativas ambientales de fecha 05 de mayo de 2005, ratificadas y ampliadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo los mismos puestos bajo custodia y trasladados posteriormente hasta la sede de este Comando. Una vez encontrándonos en la sede de esta unidad, se procedió a establecer comunicación telefónica a través del número 0248-5210417, con la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al número 0248-5210010, con el ABG. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se puso en conocimiento sobre el procedimiento efectuado, girando las mismas instrucciones para efectuar las actas correspondientes. Así mismo se deja constancia que a los ciudadanos que fueron aprehendidos, le fueron informados los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas Actas de Lectura de Derechos, donde solo el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MARTINEZ, firmo referida acta, negándose el resto de los ciudadanos a firmar las mismas. Así mismo se deja constancia que los productos y objetos retenidos, permanecerán bajo cadena de custodia, en la sala de evidencias de este Comando, a excepción del Bont Yurt y la carne, los cuales fueron incinerados, ya que según diagnostico e inspección efectuada por el DR. JARRISON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° y.- 15.242.354. Jefe del Distrito Sanitario de Atabapo, referidos productos no se encuentran aptos para el consumo humano. Igualmente se informa, que no pudo hacer entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Población de San Fernando de Atabapo, debido a que a misma continua en periodo de lactancia, motivo por el cual se procederá a trasladar a la misma en compañía de su madre, hasta la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Cabe destacar que los ciudadanos que resultaron aprehendidos durante esta actuación policial, en ningún momento fueron objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, así como tampoco le fue solicitado dadivas o dinero durante el procedimiento efectuado …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó el fiscal del Ministerio Público. 2) Se decrete la Medida Cautelar, presentación al Tribunal cada (15) días, por ante el Comando Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del LOPNA. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Consejo de Protección de esa misma Jurisdicción, 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente consistentes en: la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Consejo de Protección de la Población de San Fernando de Atabapo y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó el fiscal del Ministerio Público. 2) Se decrete la Medida Cautelar, presentación al Tribunal cada (15) días, por ante el Comando Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del LOPNA. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Consejo de Protección de esa misma Jurisdicción, 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente consistentes en: la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Consejo de Protección de la Población de San Fernando de Atabapo y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: NO deseo declarar, de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: “En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio. Igualmente se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque se requiere de la presencia de dos testigos, y en virtud de las presentes dudas antes señaladas solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendida, a los fines de no empañar la imagen de mi representadas, y se le conceda Medidas Cautelares consistentes en el Cuidado de sus padres. Con respecto al delito precalificado por la vindicta Pública de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no encuadra con los presuntos hechos narrados, por cuanto se requiere de una investigación más propicia y avanzada con la proporcionalidad del presunto hecho punible. Solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales, de igual manera se oficie al Consulado de Colombia para que canalice la situación ante el consulado de Colombia por ser conciudadano de nacionalidad Colombiana. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” C” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Presentación por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma deberá remitir trimestralmente información sobre el cabal cumplimiento de las presentaciones por ante dicho Comando, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Consejo de Protección ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, haciendo la salvedad que el efebo in comento tiene presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario de este Circuito Judicial por haber concurrencia de delito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa ordenando librar oficio al Consulado de Colombia a los fines de colocar bajo su custodia al efebo de marras, en virtud de ser de nacionalidad Colombiana, de conformidad con el Artículo 44 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención acordó en audiencia de esta misma fecha medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Comandante del Destacamento No. 91 adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de trasladar con carácter de urgencia hasta la sede del Consulado de Colombia al adolescente de autos. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. NOVENO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir razonablemente que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas, quienes suscriben: 1TTE. NARVÁEZ YGUARAN WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V 16837.243 Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, S/2 MUJCA GONZALEZ ALEXANDER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19791416, GUZMAN LEON EDUARDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro, V. 18.7O34O9 y S/2 RAMIREZ LEDEZMA LUIS ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V 18.437.656 efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 94, del Comando Regional Nro 9, con sede en a población de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112 11 3, 248 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día viernes 11 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 23 horas de la noche encontrándonos de patrullaje fluvial por río Orinoco, en embarcación tipo lancha color blanco, propulsada con un motor fuera de borda, de 150 HP, Marca Yamaha, patronada por el 1TTE NARVAEZ YGUARAN WILFREDO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el Sector denominado Piedra Supiro, escuchamos el sonido de un motor fuera de borda, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hacia donde escuchábamos el sonido tomando las medidas de seguridad respectiva, logrando visualizar en la oscuridad de la noche a una embarcación tipo bongo de madera, de aproximadamente de 22 metros de Eslora propulsada por motor fuera de borda marca Yamaha de 15 HP Enduro de 15 HP, Serial N° 6848S005765 color gris, el cual se observaba muy cargada y cubierta con una lona negra, procediendo a acercarnos y en voz alta nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional, bolivariana al amadrinarnos a la embarcación se procedió a solicitar las documentaciones o identificación del patrón (motorista) quien se encontraba indocumentado al momento, manifestando el mismo ser y llamarse Sergio Rodríguez Martínez, de nacionalidad Colombiana, a quien se le notificó que la embarcación sería objeto de inspección procediendo inmediatamente con la misma, encontrando ocultos y cubiertos con un plástico de color negro, a las siguientes personas, Sandy Astrid Giraldo, Claudia Patricia López, María Yolanda Inestroza Mosquera, IRMA RODRÍGUEZ LÓPEZ (indocumentada>, de 48 años de edad; MARITHZA PALACIOS, (indocumentada) de 31 años de edad; JORGE RAMIREZ (indocumentado), de 31 años de edad, FABIAN GRITO MUÑOS indocumentado), de 31 años de edad: DAVID PEREZ MEDINA (indocumentado), de 40 años de edad: AMARlO DEISON CASTILLO HERNÁNDEZ (indocumentado), de 22 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, WILBER VALENCIA (indocumentado), de 33 años de edad; MANUEL DÍAZ NEIRA (indocumentado), de 19 años de edad; JHON FREDY ACUNA NINO (indocumentado), de 23 años de edad; JHON JAIRO AGUIRRE AGUIRRE (indocumentado), de 53 años de edad y a ciudadana JOHANA LEAL GIL, (indocumentada) de 22 años de edad, de nacionalidad colombiana, quien llevaba en brazos a una a una niña de aproximadamente 19 meses de edad, mencionando ser su madre e informando que el nombre de la misma ANDRY JULIET RAMTREZ LEAL, de igual forma, todos los ciudadanos que se encontraban a bordo de la embarcación manifestaron ser de Nacionalidad Colombiana, así mismo se observó que la embarcación transportaba licores, especies alcohólicas tipo cervezas de origen Colombiano, productos de la cesta básica de origen colombiano y dos (02) motobombas, procediendo a solicitar al motorista el respectivo zarpe de la embarcación y las respectivas facturas de la misma, manifestando no poseer el zarpe y que la mercancía no le pertenecía, preguntando de igual forma al resto de los ciudadanos sobre la mercancía transportada pero ninguno de los mismos asumió responsabilidad alguna al respecto e indicando los mismos que dirigían a las minas del YAPACANA vociferando las siguientes palabras “teniente ayúdenos y déjenos trabajar nosotros les colaboramos;”motivo por el cual se procedió a transportar a los ciudadanos, la embarcación tipo bongo de madera y la mercancía hasta el puerto principal de la Población de San Fernando de Atabapo estado Amazonas, con el fin de efectuar inspección más exhaustiva, una vez encontrándonos en el referido puerto, se procedió a efectuar inspección más exhaustiva de la mercancía transportada en la embarcación de madera tipo bongo, constatando y encontrando lo siguiente: una caja de aguardiente marca cristal de 24 botellas de 375 ml. fabricada por industria colombiana Manizales, seis cajas de ron marca ron viejo decaídas de 24 botellas de 375 ml, cada una fabricada por industria colombiana Manizales, 80 cajas de cerveza colombiana marca águila contentiva cada una de 24 latas de 330 CM., 01 caja de jabón azul marca Rey de 25 unidades de 300 gramos cada una fabricado por industria colombiana, una cocina a gasolina de una sola estufa, cuatro plásticos negros, dos machetes marca Bellota, siete pares de botas de goma de color negro, tres galones de aceite lubricante para motores a gasolina marca supreme 20W-50, un plástico de color negro, treinta paquetes de cigarrillos marca Boston de doce cajetillas de 20 cigarrillos cada uno, 29 latas de sardina marca bocado de mar envasadas en la República de Ecuador con un peso neto de 425 gramos cada una; seis (06) latas de salchichas marca zenú de 240 gramos cada una; veinticinco (25) latas de atún marca van camp’s de 184 gramos; nueve (09) latas de tamal especial colombiano de 360 gramos cada una; veinte (20) paquetes de galletas marca festival de doce (12) unidades de 50 gramos cada una, fabricadas en la Republica de Colombia; tres (03) latas de jamoneta marca zenu de 370 gramos cada una; tres (03) latas de peras en mitades de 820 gramos cada una, fabricadas en la republica de Colombia; un (01) paquete de jabón marca rexona contentivo de catorce (14) unidades; seis (06) cajas de pilas alcalinas marca varta, distribuidas en la republica de colomb1a; dos (02) cajas de pilas alcalinas marca varta, distribuidas en la republica de Colombia; diez (10) pares de pilas alcalinas 2-d marca varta, distribuidas en la republica de Colombia; un (01) paquete de crema dental marca colgate triple acción, contentivas de doce (12) unidades de 75ml cada una; un (01) bulto de arroz marca llano verde contentivo de 24 empaques de 1kg cada uno; cinco (05) paquetes de leche marca lomo verde de 900 gramos cada una; diez (10) empaques de azúcar morena natural marca incauca de 1kg cada una; veinte (20) empaques de avena marca don pancho de 250 gramos cada uno; (07) paquetes de toallas sanitarias marca stayfre especial; una (01) guaya de estopera de seis metros: una (01 motobomba marca atima modelo atj390 de 13HP, serial G3390110921024, color rojo, blanco, y negro en buen estado y sin uso, dos de 4 pulgadas de aproximadamente 6 metros de largo, dos Bont Yurt marca CHOKOGOZZO de 172 gramos cada uno fabricados en la República de Colombia y aproximadamente 50 kgs., de carne roja, así como también se encontró oculto debajo de las cajas de cervezas lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación artesanal, sin marca y sin serial, procediendo a preguntar a todos los ciudadanos en cuestión sobre la referida arma de fuego manifestando estos que no pertenecía a ninguno de ellos y que no tenían responsabilidad sobre la misma. Acto seguido se procedió a indicar a los ciudadanos SERGIO RODRGUEZ MARIINEZ, SANDY ASTRID GIRALDO, (CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ, MARÍA YOLANDA INES TROZA MOSQUERA, IRMA RODRÍGUEZ LOPEZ, MARITHZA PALACIOS, JORGE RAMIREZ, FABIAN BRITO MUÑOS, DAVID PEREZ MEDINA, AMARO DEISON CASTLLO HERNÁNDEZ, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, WILBER VALENCIA, MANUEL DÍAZ NEIRA, JHON FREDY ACUÑA NIÑO, JHON JAIRO AGUIRRE AGUIRRE, JOHANA LEAL GIL, que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de un procedimiento de carácter penal y aprehensión en flagrancia, por presuntas infracciones a la Ley Sobre el Delito de Contrabando e infracciones a Ley Sobre Armas y Explosivos, así corno también por presumir que se encontraban incursos en uno de los delitos de la ley penal del ambiente, violando las medidas precautelativas ambientales de fecha 05 de mayo de 2005, ratificadas y ampliadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo los mismos puestos bajo custodia y trasladados posteriormente hasta la sede de este Comando. Una vez encontrándonos en la sede de esta unidad, se procedió a establecer comunicación telefónica a través del número 0248-5210417, con la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al número 0248-5210010, con el ABG. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se puso en conocimiento sobre el procedimiento efectuado, girando las mismas instrucciones para efectuar las actas correspondientes. Así mismo se deja constancia que a los ciudadanos que fueron aprehendidos, le fueron informados los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas Actas de Lectura de Derechos, donde solo el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MARTINEZ, firmo referida acta, negándose el resto de los ciudadanos a firmar las mismas. Así mismo se deja constancia que los productos y objetos retenidos, permanecerán bajo cadena de custodia, en la sala de evidencias de este Comando, a excepción del Bont Yurt y la carne, los cuales fueron incinerados, ya que según diagnostico e inspección efectuada por el DR. JARRISON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° y.- 15.242.354. Jefe del Distrito Sanitario de Atabapo, referidos productos no se encuentran aptos para el consumo humano. Igualmente se informa, que no pudo hacer entrega de la niña ANDRY JULIET RAMIREZ LEAL, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Población de San Fernando de Atabapo, debido a que a misma continua en periodo de lactancia, motivo por el cual se procederá a trasladar a la misma en compañía de su madre, hasta la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Cabe destacar que los ciudadanos que resultaron aprehendidos durante esta actuación policial, en ningún momento fueron objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, así como tampoco le fue solicitado dadivas o dinero durante el procedimiento efectuado.(Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial).”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, cerca de droga que hacen presumir que son es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que el Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Sobre los Motivos del Tribunal de decretar Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Presentación por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma deberá remitir trimestralmente información sobre el cabal cumplimiento de las presentaciones por ante dicho Comando, y este Tribunal declaró con lugar la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Consejo de Protección ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, haciendo la salvedad que el efebo in comento tiene presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” C” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Presentación por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma deberá remitir trimestralmente información sobre el cabal cumplimiento de las presentaciones por ante dicho Comando, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Consejo de Protección ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, haciendo la salvedad que el efebo in comento tiene presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario de este Circuito Judicial por haber concurrencia de delito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa ordenando librar oficio al Consulado de Colombia a los fines de colocar bajo su custodia al efebo de marras, en virtud de ser de nacionalidad Colombiana, de conformidad con el Artículo 44 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención acordó en audiencia de esta misma fecha medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Comandante del Destacamento No. 91 adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de trasladar con carácter de urgencia hasta la sede del Consulado de Colombia al adolescente de autos. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. NOVENO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es Queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 15/05/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000095