REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000110
ASUNTO : XP01-D-2012-000110

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el Nº XP01-D-2012-000110 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA OSCARINA DADURE PINTO, según precalificación formulada por la Abogada Yraima Azavache, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que Los efectivos adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” Puerto Ayacucho, Miércoles 23 de Mayo del año 2.012.- En esta fecha, siendo las 09:00 Horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1 ALVARADO RITO, adscrito a esta sub.-Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia realizada. “En esta fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0256-00310, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), se recibió llamada telefónica de parte de la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA, informando que se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, vía pública, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asimismo manifestó encontrarse en compañía de sus vecinos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Gregorio quienes tenían un teléfono celular, marca BLACK BERRY el cual era de su propiedad y que había denunciado como hurtado el día de ayer martes 22-05-12, asegurando que las personas antes mencionadas tenían dicho teléfono y le habían manifestado que se lo entregarían, una vez recibida esta información me trasladé en compañía del Funcionario Agente CORRALES Bernardo, a bordo de la unidad P-30-010, hacia la siguiente dirección: Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, vía publica, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a fin de corroborar la información suministrada y asimismo ubicar e identificar a las personas mencionadas con los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Gregorio, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA (plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma figura como parte denunciante en la presente Causa), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos señalo a las personas requeridas, seguidamente nos acercamos a dichas personas quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, percatándonos que uno de ellos se desprendió de un objeto dejándolo caer al suelo quedando este alojado entre la vegetación gramínea del lugar, generándose una persecución en la consecución de rehender a dichos individuos, logrando dicho cometido minutos después, acto seguido y con toda las medidas de seguridad y amparados del artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimos a efectuarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, no sin antes solicitarles que exhibieran algún objeto o evidencia de procedencia ilícita, no logrando incautarle objetos algunos en sus pertenencia relacionados con algún hecho punible o evidencias de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos a los citados ciudadanos exhibieran algún tipo de documento que los identificara, mostrando los mismo sus cedula de identidad e identificándose de la siguiente manera: GUAPE GUERRA, GREGORIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad numero V-20.721.477 y MARQUEZ ANGULO, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar a fin de ubicar el objeto del cual se había desprendido uno de los sujetos antes mencionados logrando avistar entre la vegetación gramínea un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, color NEGRO, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar hasta la Sede de este Despacho; conjuntamente con los ciudadanos antes mencionado a fin de ser identificados plenamente, asimismo de la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA a objeto de recibirle entrevista y el teléfono celular colectado en el sitio del hecho, no sin antes practicar la correspondiente Inspección Técnica de ley en el refreído lugar; una vez en esta oficina se le informo a la Superioridad de la presencia de dichos ciudadanos quienes ordenaron lo conducente; posteriormente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos, arrojando como resultado que la identificación aportada les corresponde, quedando identificados de la siguiente manera: GUAPE GUERRA, GREGORIO JOSÉ, Venezolano, natural de Pjiguao Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-01-1992, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad numero 20.721.477 y MARQUEZ ANGULO, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente se le mostró a la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA (plenamente identificado en actas que anteceden por cuanto el mismo figura como parte denunciante en la presente Causa) el teléfono celular antes descrito manifestando la misma que efectivamente dicho teléfono era el que había denunciado como hurtado, por lo que seguidamente se procedió a recibirle acta de entrevista la cual se anexa a la presente acta; acto seguido y en el mismo orden de ideas se procedió a infórmale a la Superioridad de esta Oficina de lo antes realizado quienes ordenaron lo conducente, posteriormente dichos ciudadanos admitieron los hechos y se les informo, que quedarían detenidos por haber incurrido en uno de los Delitos Contra las Propiedad (Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito) y asimismo se le dio inicio al Causa Penal número K-12-0256-00311, por el delito antes mencionado, de esta manera y siendo las 07:30 horas de la noche, se procedió a imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales; contemplados en los artículos 49° ordinal 5° de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); subsiguientemente amarados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le efectuó llamada telefónica a las Fiscalías Quinta y Sexta del Ministerio de la Circunscripción Penal del Estado Amazonas, donde se les informo del procedimiento realizado…Se deja constancia de que se anexan actas del procedimientos (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial la cual). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente BLANCA OSCARINA DADURE PINTO 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Medida de Presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos. Es todo””.

Se concedió la palabra a la adolescente BLANCA OSCARINA DADURE PINTO, titular de la cédula de identidad N° 25.275.963, en su carácter de victima, quien solicitó que soltaran al adolescente imputado.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su exposición manifestó: “Me causa suspicacia que la factura no estaba para movilizar como determino la propiedad del teléfono, ahí yo creo que hubo un abuso de poder por parte del cuerpo de investigaciones, se consiguió el teléfono, ella fue a denunciar ellos tenían la intención de entregárselo, no había necesidad de hacer la denuncia quiero que tome en consideración la factura y cualquier factura que aparezca posterior para mi como defensor seria de dudosa procedencia posteriormente consignaremos constancia de estudios, igualmente consigno copia de la partida de nacimiento vista la original de la misma a los efectos de que conste en autos. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 451 del Código penal Venezolano, como lo son: Denuncia, de fecha 22MAY2012, realizada por la adolescente BLANCA OSCARINA DADURE PINTO, victima del presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, inserta al folio 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 23MAY2012, suscrita por los funcionarios Agente Corrales Bernardo y el agente de Investigación I Alvarado Rito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del procedimiento y la forma de aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 7 y su vuelto y 8 de la pieza única de las actuaciones que conforman la presente causa. Inspección N° 965, de fecha 23MAY2012 realizado al lugar donde fue hallado el teléfono móvil marca Blackberry, color negro propiedad de la adolescente BLANCA OSCARINA DADURE PINTO inserta al folio 9u su vuelto de la presente causa. Experticia de Avalúo practicado al teléfono celular marca Blackberry, serial 1068636790, serial IMEI: K-12-0256-00311 valorado en la cantidad de 4.000,°° bolívares real. Así como también la el Registro de cadena y custodia de la evidencia física del teléfono celular inserta al folio dieciocho de la presente causa..
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el sometimiento a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales, los ciudadanos Yolimar Marquez y Darwinson Rodríguez respectivamente. Y en caso de cambiar de residencia deberán aportar la nueva dirección a través de su defensor

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente BLANCA OSCARINA DADURE PINTO. TERCERO: Se impone al adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, los ciudadanos Yolimar Marquez y Darwinson Rodríguez respectivamente. Y en caso de cambiar de residencia deberán aportar la nueva dirección a traves de su defensor. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, y se acuerda agregar la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente de autos. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR