REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000111
ASUNTO : XP01-D-2012-000111


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000111 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para por medio del presente escrito poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” PUERTO AYACUCHO, 24 DE MAYO DEL 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:00, horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II OTTO J. MELENDEZ R., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha y encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento 010-12, de fecha 23/05/12, emanado Juez Temporal Segundo de Control, de esta ciudad, a una residencia ubicada Barrio Monte Bello, Calle Principal, Casa sin numero, color verde con barrotes de color blanco, rejas y portón de color blanco, Municipio Atures Estado Amazonas, la cual guarda relación con la causa Penal 1-972.034, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra Las Personas (Homicidio), por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios sub.-Comisarios Jesús Peña y Leo Rangel, Detective Osto Michael y los Agentes Maikel Sánchez, Corrales bernardo, José Ollarves, Rito Alvarado y Ron Argenis, en la unidad P-3-0104 y P-3-0010, hasta la dirección en referencia, por lo que optamos en solicitar el apoyo dos ciudadanos venezolanos residentes de esta ciudad transitaban en el sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policía imponerlos del motivo, accedieron en fungir en calida testigos de la visita domiciliaria, por lo que proseguí hasta la dirección en mención a fin de darle cumplimiento a la precitada orden; Una vez en la dirección en referida fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestó ser el dueño del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, nacionalidad Venezolana, natural de El Amparo Estado Al nacido el 19/10/1967, de 44 años de edad, de estado Casado, de profesión u oficio Militar Retirado, residen en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, casa sin número Municipio Atures, Estado Amazonas, portador de la cedula identidad V-10.131.954, quien nos permitió el libre acceso al interior del inmueble donde se pudo constatar que se encuentra distribuido en dos habitaciones las cuales fungen como habitaciones, la sala-recibo comedor, la cocina baño, todo en completo orden, seguidamente nos entrevistamos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primogénito del ciudadano antes precitado y quien guarda relación con la presente causa penal, a quien se le interrogó con respecto a la vestimenta portaba el día jueves 17/05/12, para el momento que ocurrieran los hechos que se investigan, indicándonos que en la primera habitación la cual funge como dormitorio se encuentra la siguiente vestimenta: 01) Una prenda de vestir denominada franela tipo chemise de color morado, talla 5, marca Lacaste, 02) Un (01) pantalón largo de color azul, talla 28, marca Lee Dungarees, 03) Una (01) prenda de vestir denominada franela, de color blanco, con una figura de forma circular de forma circular alusiva a una insignia donde se lee “Liceo Bolivariano Santiago Aguerevere Edo. Amazonas” talla s/p, marca ovejita, 04) Una (01) prenda de vestir denominada franelilla de color blanco, talla s/p, marca ovejita, 05) Un (01) Un par de calzados de color negro, talla 39, sin marca aparente, 06) Un (01) par de calzados de color negro, sin talla aparente, marca Trek Travel 07) Un (01) par de calzados deportivos, de color negro, sin talla aparente, marca converse, las cuales fueron colectada para sus respectivas experticias de rigor, así como dos (2) hojas de papel, una blanca y otra de color marrón dond4se pueden visualizar varios números telefónicos con sus respectivos nombres, los cuales se encontraban en una gaveta de la peinadora del adolescente en referencia, de igual forma se logro colectar en la segunda habitación la cual funge como dormitorio en el interior de una cava elaborada en material sintético de color azul con tapa blanca, marca Plasti Hogar; 01) Dos (02) cajas de 25 balas, calibre 9mm, marca CAVIM, 02) Una (01) caja de 50 balas, calibre .380mm, marca CAVIM, 03) Tres (03) cajas de balas, calibre .22, marca Águila, 04) Nueve (09) cajas de 25 cartuchos calibre 16, marca JK, 05) Nueve C09) cajas de 25 cartuchos calibre 28, marca JK, 06) Ocho (08) cajas de 25 cartuchos calibre 16, marca Halcón, 07) Cinco (05) cajas de 25 cartuchos 20, marca Halcón, de igual forma detrás de la puerta y sobre el suelo se logro colectar 08) Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, d color negro serial: 47260, calibre 16, 09) Un (01) arma d fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, de color negro serial 47262, en un estuche elaborado en material sintético de cold negro, 10) Un (01) arma de fuego tipo Rifle, marca Rémington calibre .22, modelo 597 SYN, serial 2946162M, de color negro con mira telescópica, con su respectivo porte de arma asignado con el código 53604, expedido por la Dirección d Armamento de la Fuerza Armada Nacional (FAN) en fecha 13/02/2008, en un estuche elaborado en material sintético d color negro y sobre la cama específicamente debajo de 1 almohada 11) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, serial: PX80572, con su respectivo porte de arma asignado con el código 88061 expedido por la, Dirección de Armamento de la Fuerza Armad Nacional (FAN) en fecha 15/07/2009, de color negro, con un cargador contentivo de siete (07) balas del mismo calibre marca CAVIM, 12) Un (01) cargador adicional de la misma marca y calibre contentivo de seis (06) balas calibre 9mm marca CAVIM, así como 13) Dos (02) teléfonos celulares: Uno (01 marca BlackBerry, modelo Peral, color negro, serial IMEI 351971044285101, PIN: 26A9A5FA, con su respetiva batería serial: DC100422 de color gris con morado, signado con e numero: 0426-531.73.71, el segundo (02) marca Huawei, modelo C2930, serial S/N: B0A9MB10B1705315, de color azul con negro signado con el numero 0426-843.89.25, en vista a lo ante colectado en el lugar, se procedió a trasladar hasta la sed de este Despacho a los Ciudadanos: ANGELA MARCELA ESCOBAR PULGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 20/09/1972, de 39 años d edad, de estado civil Casada, de Profesión u Oficio Docente residenciada en la dirección en mención, portadora de la cedula de identidad V-12.628.849, en compañía de los ciudadanos antes precitados, donde se verificaron ante el sistema Integrado de Investigación e Información Policial arrojando que le corresponden sus datos y las armas no poseen registros Policiales ni solicitud alguna, de igual manera los ciudadanos trasladados no supieron aportar información relacionada con la procedencia y destino de las armas de fuego y municiones incautadas, por lo que se presume que nos encontramos en una situación flagrante según lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a informales a los ciudadanos de los hechos en los que están incursos en uno de los Delitos Contra El Orden Publico (Ocultamiento de Arma de fuego); Así como de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49 de la Construcción Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente del 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente, a lo que los Jefes naturales de este Despacho ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación Penal signada con el numero K-12- 256-00314, instruido por uno de los Delitos Contra El Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), que los detenidos fuesen dejados en calidad de deposito en el Centro de Detenciones (CEDJA); Seguidamente se le participo a la Fiscal Sexto Dra. Carmen Zulaima García Fiscal de Guardia del Ministerio Público y al Abogado Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en materia de menores, quienes se dieron por notificados y indicaron que le fuesen enviadas las actuaciones en la brevedad posible, a dichas representaciones fiscales, anexo a la presente Acta Policial entrevistas de los testigos del procedimiento realizado así Acta de Inspección técnica Policial y cadena de custodia de los objetos colectados en el procedimiento. Se deja constancia que el presente procedimiento Policial se llevo cabo según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, solicito: 1.)Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente. 2)Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3)solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales, b, c, d, consistente obligación de someterse a la vigilancia de sus representantes legales ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR y GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO, presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este Tribunal y la Obligación de presentar una fianza personal de dos personas, que cumplan con lo previsto en el articulo 582 literal “g” y 258 del Código Orgánico Procesal consistente en dos fiadores 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, la Defensora Privada del imputado, ABG. EDITA FRONTADO, en su exposición manifestó adherirse a la solicitud fiscal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS previsto en el articulo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como lo son el Acta de Investigación Penal de fecha 24MAYO2012, suscrita por los funcionarios sub.-Comisarios Jesús Peña y Leo Rangel, Detective Osto Michael y los Agentes Otto Melendez, Maikel Sánchez, Corrales Bernardo, José Ollarves, Rito Alvarado y Ron Argenis, todos adscritos al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, inserta a los folios 2 y su vuelto, 3 y su vuelto, 4 y su vuelto de la única pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia del motivo del allanamiento y la forma de aprehensión del adolescente acusado. Inspección Técnica N° 565, de fecha 24MAYO2012, realizada en el Barrio Monte Bello, calle principal, casa S/N de color gris con blanco, Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta a los folios 5 y su vuelto y 6. Orden de Allanamiento N° 010-12 de fecha 23MAYO2012, emitida por el Abg. Felipe Rafael Ortega Juez Temporal de Tribunal Segundo de Control, inserta a los folios 10 y 11; las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Palomino Gutiérrez Helad y Henry Ellisaul Morillo Chirinos testigos en el procedimiento insertas a los folios 12 y 13 de la pieza única que conforma la presente causa; así como el Registro de cadena y custodia de las armas recuperadas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR y GUSTAVO ALBERTO MARIÑO ARAUJO; presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Tribunal y la Obligación de presentar una fianza personal constituida por dos (2) personas, que cumplan con lo requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo con números de teléfonos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS previsto en el articulo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Tribunal y la Obligación de presentar una fianza personal constituida por dos (2) personas, que cumplan con lo requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo con números de teléfonos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena el ingreso a la Casa de formación Integral Amazonas hasta tanto se materialice la fianza personal. SEXTO: Se declara con lugar la práctica de la Evaluación Pisco-Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de informarle sobre la prohibición de salida del adolescente sin la autorización del tribunal. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación una vez que se materialice la fianza personal impuesta. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Asunto: XP01-D-2012-000111