REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000084
ASUNTO : XP01-D-2012-000084
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000084 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por la Abogada ABG. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 01 de mayo de 2012, los funcionarios, TTE. GARCÍA JEAN POOLL, S/2 ALFONZO JOSE ANGEL, SANCHEZ ARENAS ANDERSON, CHIRINO QUINTERO HENRRY, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SIENDO LAS 12Y20 DEL MEDIODÌA, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y seguridad, cuando visualizamos a un grupo de ciudadanos, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud extraña, nerviosa lo cual despertó nuestra sospechas, solicitándole a un ciudadano que se identificó IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien manifestó ser menor de edad, por lo cual procedió el S/2 Chirino Quintero Henrry a pedirle la colaboración para una revisión corporal de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, la cual se realizó en presencia del Ciudadano Alaje Luis Miguel, a quien se le pidió la colaboración para que sirviera de testigo del procedimiento encontrándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente de color negro, con una sustancia de color amarillento de presuntamente BASE, el cual manifestó que es de su propiedad, inmediatamente detuvimos al Ciudadano antes mencionado por estar incurso en delito, se le leyeron sus derechos y lo trasladamos al Comando. Se llamó a la ciudadana yraima Azavache, Fiscal de guardia. Notificándole de los hechos. Esta representación Fiscal, deja constancia de que consta en el expediente, el acta de entrevista al testigo y el acta de aseguramiento de sustancia. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentación cada treinta (30) días, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso. 4) Se le realice el estudio Toxicológico y Psicosocial al adolescente. Es todo”.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se abstuvo de declarar.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, hace las presentes consideraciones al caso: Sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa esta de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario, ya que estamos en el inicio de la fase investigativa, por lo cual sería una necedad de esta defensa de oponerse a lo solicitado. Sin embargo, considero apropiado que se le practique el psicosocial y el toxicológico, todo ello en beneficio del adolescente. Por ultimo, estoy de acuerdo con que se le decrete una medida cautelar, de presentaciones periódicas no cada quince, sino cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 01/05/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales, N° 99 Comando, Platanillal de la GNB de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y fecha de aprehensión del adolescente imputado; Registro de cadena y custodia de fecha 01/05/2012, suscrita por el ciudadano Jean Pooll García, adscrito al Destacamentote Comandos Rurales N° 99 de Platanillal, así como el Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancia, de fecha 01/05/2012, suscrita por el funcionario TTe garcía Jean Pooll.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que el adolescente imputado le fue presuntamente incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia que por sus características se trata de la presunta droga denominada Base, con un peso total de 0,2 gramos, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo ya que en la audiencia estuvieron presentes sus progenitores, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales B, C y E del mencionado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de visitar lugares donde se expendan comercialicen o consuman bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales B, C y E del mencionado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de visitar lugares donde se expendan comercialicen o consuman bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Asunto: XP01-D-2012-000084
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