REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000069
ASUNTO : XP01-D-2012-000069

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/05/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala WALFRAN QUINTERO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 12/04/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELSI YUDITH CHIPIAJE Y MAURICIO TIQUE FLORES; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente ORKY ALFREDO PRADO NOGUERA exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana jueza que el día 12 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la víctima la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Callao de Carinagua, se encontraba en compañía de su esposo MAURICIO TIQUE FLOREZ y otros familiares, cuando de repente llegan dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, entre quienes se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente imputados portando armas de fuego, somete a la víctima y la obliga a entregar sus pertenencias, mientras el otro ciudadano adulto identificado como HUMBERTO CALDERA FLORES se encontraba amarrando a los familiares de la víctima que se encontraban en la residencia, en ese instante llega un ciudadano de nombre Manuel Manzo que vende pescado y empieza a llamar a la víctima, por lo cual el imputado adolescente le dice a la víctima que le saliera y que dijera que no quería pescado, en eso sale la víctima y le dice que la estaban robando, el ciudadano sorprendido sigue insistiendo por lo cual le sale el imputado adolescente portando un arma de fuego y le dice esto es un robo, y sin mediar palabras le apunto hacia el rostro con el arma y le dispara impactando el proyectil en el casco de seguridad que tenia puesto, por lo cual el ciudadano Manuel Manzo se retira del lugar, mientras el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con su acompañante despojan a la victima de sus pertenencias, una vez que los imputados se retiraron de la casa, la victima le notificaron a las autoridades quienes con ayuda de los vecinos localizaron y aprehendieron al adolescente imputado de autos y a su acompañante”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios (CP-AMAZ) JHONNY PAYUA, Y OFICIAL (CP-AMAZ) JHON ALEJANDRO BUQUE, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Medio de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado fue señala por la victima como la persona que minutos antes lo había robado.
2.- Declaración del ciudadano MAURICIO TIQUE FLORES, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 12/04/2012.3.
3.- Declaración de la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 12/04/2012.

4. Declaración del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que corrobore de lo dicho por la victima, en la denuncia que suscribieron en fecha12/04/2012.

5.- Declaración del ciudadano MAZO ARDILA DAIRO MANUEL, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que corrobore de lo dicho por la victima, en la denuncia que suscribieron en fecha 12/04/2012.

6.- Declaración del ciudadana PÁEZ SILVA EDDY ROSAURA, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que corrobore de lo dicho por la victima, en la denuncia que suscribieron en fecha 12/04/2012.

7.- Declaración del ciudadana CANDELARIA CHIPIAJE, en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que corrobore de lo dicho por la victima, en la denuncia que suscribieron en fecha 12/04/2012.

8.- Declaración en calidad experto del funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito a la Policía del Estado Amazonas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la experticia de Regulación Prudencial. Dicho medio de prueba permite establecer el valor real de los objetos señalados por las victimas como robados. 9. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la experticia de Regulación Prudencial. Dicho medio de prueba permite establecer el valor real de los objetos señalados por las victimas como robados.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: (Art. 570 “C” LOPNNA)

1. ACTA POLICIAL, de fecha 12/04/2012, suscrita por los funcionarios policiales: Oficial agregado (CP-AMAZ) JHONNY PAYUA, Y OFICIAL (CP-AMAZ) JHON ALEJANDRO DUQUE, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la aprehensión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad, .- Dicho medio de prueba confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por las victimas de autos como la persona que las despojo de su cartera utilizando un arma de fuego.

2. Acta de denuncia, de fecha 12/04/2012, suscrita por la ciudadana ELSI YUDITH CHIPIAJE, tomada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso: “...dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego, se introdujeron a/interior de mi residencia y bajo amenaza de muerte amarraron a mi concubino, a mi mama y a mi padrastro, luego comenzaron a recoger de la bodega que tenemos, arroz, azúcar, cafe malta, gel para el cabello, un DVD, ropas varios, dos teléfonos celulares, dos maletas de color azul en la que cargaban los artículos comestibles, quinientos bolívares en efectivo, máquina de afeitar, chichorro y no conforme con eso le dieron con la cacha de la pistola en la cabeza a mi padrastro y a mi esposo le dieron en el pecho, luego se fueron en una motocicleta de varios colores. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el delito que se le imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego la despojo de sus pertenencias.

3.- Acta de entrevista, de fecha 12/04/2012, suscrita por el ciudadano MAZOARDILA DAIRO MANUEL, tomada por ante el Cuerpo de Policía del Estado- Amazonas, Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso: “... yo fui a la Comunidad de San Gabriel, cerca nuevo Milenio a vender pescado, y como tengo una dienta fija, yo llego a la casa de ella y la llamo, “Quieren Pescado entonces sale corriendo la dueña de la casa a quien le vendo pescado y me dice “están robando” y se mete otra vez, en eso sale un sujeto morenito, delgado como de mediana a estatura y cargaba en la mano un arma de fuego y me dice que eso era un atraco, entonces yo le dije que a mi no me importaba ningún atraco que yo lo que andaba era trabajando, en ese él me apunta con el arma y me dispara en la cara, pero me da en el casco de seguridad que siembre cargo cuando ando en mi motocicleta trabajando vendiendo pescado y el se metió nuevamente y yo me fui a dar la vuelta a la cuadra. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo lo señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana […] .

4.- Acta de entrevista, de fecha 12/04/2012, suscrita por el ciudadano MAURICIO TIQUE FLORES, tomada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso: “... yo estaba sentado en la sala cuando los motorizados pasaron de largo, y sin darme cuenta yo estaba encañonado, me echaron a la cama boca abajo me pegaron en el pecho con la cacha del revólver, me dijeron póngase boca abajo y nos amarraron las manos y los pies, no me dejaron ver más nada, la vecina del lado nos dijo que viniéramos a denunciar, cuando llegamos a este Cuerpo Policial, estaban aquí los tipos y yo los reconocí.”. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo lo señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana […] .

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2012, suscrita por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, tomada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso: “... yo estaba acostado, cuando un tipo desconocido entra a la casa con un revólver, me dijo párate, cuando me pare sentí que me golpeo en la cabeza con la cacha del revólver, me agarro y me medio a un cuarto y me amarraron, de ahí no supe mas nada después vi que me robo un pantalón, un maletín de color azul con negro, un bolsito donde tenia guardado mi cedula, la cedula de mi concubina, un carnet de vacuna a mi nombre...”. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo lo señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana […] .

6.- Acta de entrevista, de fecha 13/04/2012, suscrita por el ciudadano PÁEZ SILVA EDDY ROSAURA, tomada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial quien expuso: “... yo estaba en mi casa fregando una olla, cuando me llego un joven y me encañono y me dijo que meta adentro de la casa, yo le saco los reales que tengo en el bolsillo, tenía el teléfono, tenia las tarjetas telefónicas que yo vendo, se lo entregue, cuando entramos adentro, mi hijo estaba en el cuarto acostado jugando Play, el joven le dice que se levante rápido que es un atraco, después me dice que le busque los reales que tengo guardado, mi hijo le dice tranquilo, tranquilo, “no nos vaya hacer nada él le dice “cállate porque te vas a morir hoy” y le apuntaba con la pistola, me decía que si no le buscaba los reales, iba a matar al muchacho entonces yo le digo: “que se lleve lo que quiera pero que no le haga nada a mi hijo, “el me dice que busque el bolso y le recoge todo lo que tiene en la peinadora, entonces le metí el play con el control y el agarro el teléfono de mi hijo y el de mi cuñada Maria Paredes que yo tenía prestado y otro que no tenia línea también se lo llevo, me dice que me quede tranquila, que no salga, hasta que ellos vayan lejos, después Salí hacia la parte de atrás de la casa a llorar y el día de hoy robaron a mi vecina […]”. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo lo señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana […] .

7.- Experticia de Regulación Prudencial, practicada por el funcionario LEONEL MARIÑO, a lo fines de establecer el valor real de los bienes que le fueron sustraído a la victima. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la victima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.

8.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal, suscrita por funcionarios LEONEL MARIÑO adscrito la Policía del Estado Amazonas y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Dicho medio de prueba permite establecer la existencia, características y utilidad de los objetos que le fueron INCAUTADOS por los funcionarios actuantes en poder del adolescente imputado.

9.- Experticia de vehículo, practicada y suscrita por el experto MORFI INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, quien practico la misma al vehículo recuperado con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR GRIS CON RAYAS NEGRAS, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC11BM010472, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1636313, experticia que arroja como resultado que los seriales del mencionado vehículo se encuentran en su estado original. Experticia útil y necesaria a los fines de demostrar la existencia del vehículo utilizado por los imputados.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS.

HECHOS NARRADOS POR LAS VICTIMAS

Ciudadana ELSI YUDITH CHIPIJE, de nacionalidad venezolana, perteneciente al pueblo indígena Jivi, titular de la cédula de identidad N° 26.664.511, nacida en fecha 15/04/1984, de 28 años en su carácter de victima, quien manifestó:

“Lo que sucedió ese día 12 de abril de 2012, a las 9:00 a.m. yo estaba en la sala y ese muchacho y el otro estaban apuntando y nos dijeron que nos calláramos por que si no nos iban a matar ese muchacho fue al cuarto a la habitación donde estaba mi mamá junto con su esposo, y le rompió la cabeza al esposo de mi mama y a mí mama le halo el cabello y nos metieron en un solo cuarto, nos dijeron que me les diera las prendas de oro de mi esposo y mías nos pusieron boca abajo, si no nos dan las prendas de oro los vamos a matar, a mi mama y a mi esposo, nos metieron dentro del cuarto y los amarraron menos a mi que me tenían buscando las prendas de oro y ahí no encontraron nada y como no había nada que las buscara por que sino iban a matar a mi esposo y allí comenzaron a echar dentro de un bolso arroz, azúcar, café y gelatina para el cabello echaron malta, pepitos rufles, y hasta las prendas de vestir echaron y 500 bolívares y dos celulares y un DVD, una maquina de afeitar, un rollo de cable pero eso no esta en la declaración, estoy nerviosa de verdad y ellos se resistían por que sino les daba las prenda de oro nos iban a matar, en ese entonces llego el vendedor de pescado y ese muchacho que esta aquí me decía que me callara la boca, y que era capaz de echarse plomo con la policía, y ellos dicen que tenían que reunir un dinero por que eso era para el funeral de un pana y decían muchas palabras obscenas que no puedo decir aquí, y prácticamente el que nos salvo fue el vendedor de pescado, y entonces yo le dije al muchacho si podía salir a donde el vendedor de pescado y me dijo que si y le dice dígale que no y ahí fue donde yo salí corriendo pidiendo auxilio y fue donde escuche el disparo, y ese muchacho cargaba un blue jeans medio sucio y la franela color roja y portaba la pistola”. Es todo”.

El ciudadano MAURICIO TIQUE FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca Bogotá Colombia, N° de Identificación 79.727.943, nacido en fecha 17/08/1979, en su carácter de victima, quien manifestó:

“El caso mío es que yo estaba en la sala cuando escuche una moto, no le hice caso a eso pensé que había pasado cuando yo sentí era que el chamo me tenia encañonado por que tenia la puerta de la sala abierta Y me dijo quieto me pego con la cacha en la cabeza ahí me llevo hacia el cuarto y me tiro en la cama diciéndome que me haga boca abajo y que hiciera lo que ellos dijeran por que si no nos mataban a todos, y en ese momento fueron al otro cuarto y trajeron a mi suegra y al esposo de ella que en ese momento fue que a el le rompieron la cabeza con el arma, y en ese momento agarraron a mi esposa a pasearla por toda la casa, para que le entregáramos supuestamente las cadenas de oro y plata que teníamos escondidos y bueno pasando ese momento llego el señor que vende pescado escuche no estaba viendo porque estaba bocabajo en ese momento escuche una detonación, pensando que habían matado a mi esposa, después de la detonación ellos se pusieron nerviosos y se fueron de la casa con las cosas que habían agarrad”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo fui. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, oídas como fueron a las victimas del presente asunto, así como al adolescente quien previa conversación sostenida con su defensa manifestó adherirse al procedimiento por admisión de los hechos esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jimenez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenas tardes, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mi defendido me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa no se opone a lo manifestado de manera voluntaria por mi defendido al momento de la imposición realizada por el Tribunal respecto a los preceptos legales y jurídicos, conforme a la Ley, de hacer uso de un beneficio en este caso la Admisión de los Hechos con la correspondiente rebaja en cuanto beneficien a mi defendido consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por .lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ELSI YUDITH CHIPIAJE y MAURICIO TIQUE FLORES.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ELSI YUDITH CHIPIAJE y MAURICIO TIQUE FLORES, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente ORKY ALFREDO PRADO NOGUERA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, así como de la declaración de las victimas, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2012, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, en la residencia ubicada en el barrio Callao de Carinagua, y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la admisión de hechos que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad y también tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2008 en la que queda establecido lo relacionado a la rebaja de la sanción que se debe aplicar en la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja de un tercio al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de cuatro (4) años, rebajando entonces a ese lapso un (1) año y cuatro (4) meses de la sanción solicitada, razón por la que este Tribunal impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente, quien infringió la ley penal y quien actualmente se encuentra sin ningún oficio ya que desertor del sistema de educación formal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se vio amenazada el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 15 años, tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, lo cual ya se razonó con anterioridad. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de Robo es en calidad de autor, concatenada su declaración con la declaración de las victimas, así como con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES, de conformidad con el artículo 620, literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES, de conformidad con el artículo 620 literal F, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELSI YUDITH CHIPIAJE y MAURICIO TIQUE FLORES y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción del adolescente sancionado.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta días del mes de Mayo del Año Dos Mil doce (30/05/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA