REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000115
ASUNTO : XP01-D-2012-000115

ORDEN DE APREHENSION N° 001-12

Por cuanto se recibió Escrito del Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas, en el cual solicita que este Tribunal decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Control, a los fines de pronunciarse en relación a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público , toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: El aartículo 628 establece la Privación de libertad Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Implanta el referido artículo que el delito por el cual solicita la orden de aprehensión el Fiscal del Ministerio Público es uno de los delitos que permite como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que de comprobarse la responsabilidad del adolescente pudiere ser sancionado a la referida sanción

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se configuran los tres supuestos exigidos en el referido artículo 250, así: Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 de citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe del hecho punible que se le atribuye cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBA ROSA ESPINOZADE PULGAR, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente, presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, cuales son las: Acta Policial, de fecha 17/05/212, suscrita por el funcionario Ollarve José, adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho. Inspección técnica N° 963, de fecha 17/05/2012. Acta Policial de fecha 18/05/2012 suscrita por el funcionario Ollarve Jose, adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho. Protocolo de Autopsia N° 50-12, suscrita por el ciudadano Amaury Nuñez Medico Anatomopatólogo Forense III adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho. Acta Policial de fecha 24/05/2012 suscrita por el funcionario Ollarve José, donde se establece que el teléfono móvil de la victima occisa tuvo conexión con el móvil 0416-0299693 el cual se encuentra a nombre de María Pulido. Acta de Defunción, de fecha 25/05/2012, suscrita por el Abg. Luis Ortiz Registrador Civil del Municipio Atures, estado Amazonas. Registro de llamadas entre los números 0416-0299693 el cual pertenece al ciudadano Enrique Pulido desde el celular de la victima. Acta de entrevista de fecha26/05/2012 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acta de Entrevista de fecha 28/05/2012 tomada al adolescente Carlos Enrique Pulido Arroyo. Inspección técnica Nº 970 de fecha 28/05/2012, realizada en la residencia del adolescente Carlos Pulido ubicada en la urbanización Guicaipuro I. Finalmente, en apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado.

TERCERO: El dispositivo legal anteriormente trascrito, vale decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, al Destacamento N° 9 de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, División de Captura a los fines de ordenar la inmediata aprehensión del mismo y, una vez capturado sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que sea presentado ante este Tribunal de Control, advirtiendo a los citados organismos de seguridad que los funcionarios aprehensores deberán imponer al referido adolescente del contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que deberán incluir a este adolescente en sus distintos sistemas de registros y solicitudes. TERCERO: Se ORDENA remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas a los fines previstos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar a la Unidad de Defensa Pública Especializada en respeto a lo consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones. Ofíciese lo Conducente. Notifíquese a la Unidad de Defensa. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABOGADA MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA