REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000114
ASUNTO : XP01-D-2012-000114
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000114 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por la Abogada Abg. Yraima Viviana Azavache, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que: “El día 26 de mayo del presente año, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Henry David Coello Polanco, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 91, salió de comisión en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-2174 con destino al perímetro de la Ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad. Aproximadamente a las 17:46 de la tarde, se encontraban patrullando por el Barrio San Enrique de esta ciudad, específicamente frente a la Licorería San Miguel, y observamos que se aproximaba una (01) moto de color negra, conducida por un (01) ciudadano de piel morena, vestido con una (01) camisa color turquesa y una (01) bermuda tipo short de rayas, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que se estacionara a la derecha de la calle, informándole que amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le iba a realizar una inspección tanto del vehículo como de sus propiedades, de igual forma se le preguntó que si poseía entre sus pertenencias algún tipo de Arma de Fuego ó Arma Blanca, ó algún tipo de Sustancia Estupefacientes ó Psicotrópica, manifestando: ¡que no!, por lo que se le solicitó su Cédula de Identidad y los documentos de la moto, el mismo quedó identificado según Cédula de Identidad laminada como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a realizar la inspección observando que el ciudadano tenía en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color Marrón con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se procedió de manera instantánea a informarle al adolescente de manera clara y explícita que iba a ser trasladado hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nro. 91 ubicada en el final de la avenida Orinoco, el malecón del muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas y detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, notificándole de los derechos que los asisten de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez estando en el comando del muelle, se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicad de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. De igual forma se le retuvo la moto ya que el mismo al momento de realizarle la inspección no poseía ningún documento que amparara la legalidad de la misma. (…) Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial y la realización del Examen Toxicológico. Es todo”.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, oída igualmente la declaración de mi representado de no declarar, la defensa hace las siguientes consideraciones al caso: se evidencia un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se evidencia que el mismo fue realizado sin la presencia de testigos, a los fines de resguardar el debido proceso, independientemente de la etapa de investigación, en tal sentido solicito se le siga el presente proceso por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, se le ordena la practica de examen psicosocial a mi representado, y se le decrete la Libertad Sin Restricciones oponiéndome a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentación toda vez que mi representado es una persona de bajos recursos de un hogar dirigido por su madre únicamente, y lo que se previene es que se continúe el menor tiempo en la calle lo que implicaría menos control de su representante, al tener que asistir a las presentaciones al Circuito Judicial cada quince (15) días. Es todo.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 26MAY2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la GNB de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 2 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Registro de cadena y custodia de fecha 26/05/2012, inserta al folio 9 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Por todos estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión del hecho ilícito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que al adolescente imputado le fue presuntamente incautado entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda, un (1) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, el cual contenía una sustancia de origen vegetal de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: 1.- Obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora ciudadana Alejandrina Clarín Gaitan, quien estuvo presente e la Sala de Audiencias. 2.- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo el sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana Alejandrina Clarín Gaitan, y en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica especializada. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
|