REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000278
ASUNTO : XP01-D-2008-000278

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/05/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala VICTOR BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 22/11/2008 hecho que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal VIOLACION, tipo penal previsto en el articulo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de la […]; apartándose este Tribunal de dicha calificación y tipificándolo la conducta del joven acusado en la de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña […], absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) años.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“En fecha 22/11/2008, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Dixa Yadiris Rojas Tavare, ante el Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que mando a llamar a su hija […] con su hermanita, la cual se encontraba jugando en la casa de su vecino, al llegar la niña a la residencia esta le manifestó que tenia dolor en el trasero, procediendo la madre a revisarla observando enrojecimiento en su ano, trasladándola de inmediato al ambulatorio de la localidad, manifestando la niña que Hugo le había introducido su pene en el ano.”

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios S/1 PALMAR PALMAR DAGOBERTO, S/2 GUEVARA CASTILLO LUIS ALFONSO y S/2 GONZALEZ MANTILLA EDWAR, todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de San Fernando de Atabapo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente proceso.

2- Declaración de la testigo ciudadana DIXA YARIDIS ROJAS, progenitora de la victima a quien su hija le manifestó lo que el adolescente acusado le había realizado.

3.- Declaración de la niña […], victima del presente asunto.

4.- Declaración de la testigo niña DEYANIRA MAYELIN LADINO ROJAS quien se encontraba con la victima y observo cuando el adolescente imputado salió de la habitación donde se encontraba con la victima.

5.- Declaración del Experto Dr. Carlos Suárez Luna, experto Profesional III Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, quien fue quien le practicó la Medicatura forense a la niña victima.

6.- Declaración de la Experto Lic. Nileida González, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas quien le practicó evaluación psicológica a la niña victima.

7.- Declaración en calidad de Experto, del funcionario Dr. Gregorio A. Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.588, adscrito a la Dirección de Salud. Quien le practicó informe medico al adolescente donde se diagnostico Laceraciones Peri-Anal.

DOCUMENTALES:
Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 22/11/2008, suscrita por los funcionarios S/1 PALMAR PALMAR DAGOBERTO, S/2 GUEVARA CASTILLO LUIS ALFONSO y S/2 GONZALEZ MANTILLA EDWAR, todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de San Fernando de Atabapo.

2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-846, de fecha 27/11/2008, suscrita por el experto Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- Informe psicológico, de fecha 01/12/08, practicado por la Licenciada Nileyda González, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal

4.- Informe Medico, de fecha 22/11/2008, practicado por el Dr. Gregorio A. Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.588, adscrito a la Dirección de Salud.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida cautelar acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Jesús Quilelli quien actúa en sustitución del Abg. Oscar Jiménez quien se encuentra de reposo medico, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente con competencia plena, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, pido no se admita la acusación con la precalificación jurídica que establece el Ministerio Publico ya que es imposible que haya habido penetración, visto el Dictamen del Medico Forense, podría no existir violación si no en el peor de los casos actos lascivos, puesto que la niña no esta rota ni presenta una lesión grave, es mas una persona estitica puede tener ese tipo de lesión, de cambiar la calificación jurídica mi defendido manifiesto junto con su padre el deseo de admitir los hechos y la defensa de solicitar el cambio de sanción de privativa a una libertad Asistida de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es reitero se acuerde lo planteado por la Defensa. Es todo”.
En base al contenido del artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se admite parcialmente la acusación, apartándose éste Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público en la acusación, por cuanto se observa de los elementos de convicción, específicamente del resultado de la evaluación medico legal practicado a la victima del presente asunto por el Experto Profesional Dr. Carlos Suárez adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, inserto al folio noventa y ocho (98) de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman la presente causa que según hubo Laceración en el esfínter anal según esfera del reloj a las 6 -11 lo que en principio según lo allí establecido la conducta del adolescente pudiera encuadrarse dentro del tipo previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano el cual establece Actos Lascivos. Y así se decide.-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusados en el hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien admitida como fue la parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas el hechos por lo que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle el cambio de calificación dada, así como en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, manifestó: “Admitir los hechos tal y como fueron admitidos por el Tribunal”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, encuadrando la conducta del adolescente en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto en el articulo 376 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones, de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible precalificado por este Tribunal atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusados fue autor en la comisión del delito admitido por éste Tribunal, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitido por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 376 del Código Penal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña […], hechos ocurridos en fecha 22/11/2008 en horas de la tarde y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE
Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hicieran por la calificación que diera este Tribunal a los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, apartándose este Tribunal de dicha calificación por las razones antes expuesta considerando que los hechos encuadran dentro del tipo penal ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, así las cosas, según las previsiones del referido artículo 628 el tipo penal admitido por este Tribunal es de los que no merecen sanción privación de libertad. Para imponer la sanción se tomó en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcionales e idónea y que la mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de quien infringió la ley penal, aplicable aún cuando el adolescente haya cumplido la mayoría de edad en el transcurso de proceso. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho y manifestó estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del hoy joven adulto acusado. Igualmente con la declaración del acusado queda comprobada la participación de éste en el hecho delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta que se trata de un delito contra las Buenas Costumbres. Se toma también en cuenta la edad del acusado pues, el adolescente tiene ya 19 años de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, ya que tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Se impone al adolescente antes mencionado esta sanción en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción es proporcional y va dirigida a lograr el fin eminentemente educativo que se persigue con la ejecución de la sanción en el sistema penal de responsabilidad del adolescente y está acorde con la aplicación de una justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales en los que están involucrados adolescentes en conflicto con la ley penal. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de Libertad Asistida. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente acusado hoy joven adulto la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Con estas consideraciones queda establecida la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, ya que quedo demostrado que este joven cuentan con apoyo familiar, sin embargo se impuso esta sanción pues considera quien aquí decide que necesita personas capacitadas que lo orienten, que lo hagan internalizar el daño que ocasionó con la comisión de ese hecho delictivo. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) años como ya se indicó, a los fines de que reciba orientación en principio ante el Equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares de este circuito Judicial o ante el Órgano que a bien tenga el Tribunal de Ejecución a designar.


DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, admite la admisión de hechos y declara Penalmente Responsable al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipo penal previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña […], establecidas en el artículo 620, literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la victima. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los cuatro días del mes de Mayo del Año Dos Mil doce (04/05/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA