REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000030
ASUNTO : XP01-D-2012-000030
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/05/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala VICTOR BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 08/02/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) año.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Es el caso ciudadana jueza que el día 08 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios SM3 VLADEMIR PACHECO PEREIRA y S2 JOSE APARICIO MENDEZ, todos adscritos a la compañía de Apoyo N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje por el sector chaparralito cuando observaron al adolescente imputado RAMON ANTONIO RINCONES, quien al ver la presencia de la comisión dispuso una actitud nerviosa, luego observaron a la ciudadana que venia corriendo y señalaba de manera desesperada al imputado adolescente, quien en ese momento lanza un objeto al interior de una vivienda y por tal situación los funcionarios le dieron la voz de alto, allí la victima manifestó que el adolescente lo amenazó con un cuchillo y lo despojó de un equipo celular modelo blackberry, por lo cual los funcionarios dispusieron realizarle la inspección personal correspondiente encontrándole un arma blanca de los denominados cuchillos y al verificar que objeto había lanzado el imputado a la vivienda que estaba cerca de él al momento de llegar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se percatan que era el teléfono de la victima que minutos antes le había robado el imputado”.
El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración en calidad de testigo de los funcionarios SM3. Vladimir Pacheco Pereira y S2 José Aparicio Meléndez, todos adscritos a la Compañía de Apoyo N° 9 de la GNB, quienes realizaron la detención preventiva del adolescente.
2.-Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano […], a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, en la cual funge como agraviado.
3.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana DIANA CAROLINA GAMBOA FLORES, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
4.-Declaración en calidad de experto, del funcionario Héctor Medina, adscrito a la CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho y designado para hacer la experticia y reconocimiento legal a los objetos recuperados e incautados al adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1. Acta policial, de fecha 01/02/2012, suscrita por los funcionarios: SM3. Vladimir Pacheco Pereira y S2 José Aparicio Meléndez adscritos a la Compañía de Apoyo N° 9 de la GNB, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde aprehendieron al imputado. Dicho elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por la victima de autos como la persona que le robo su teléfono.
2. Acta de denuncia, de fecha 08/02/2012, suscrita por el ciudadano […], mediante la cual se verifica que el adolescente imputado fue la persona que despoja a la victima de su teléfono celular con arma blanca.
3. Acta de entrevista, de fecha 08/02/12, suscrita por la ciudadana DIANA CAROLINA GAMBOA FLORES. Dicho elemento de prueba que relaciona al directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo lo señala directamente como la persona que bajo amenaza y portando un arma blanca despojo a la victima, de su teléfono celular.
4. Registro de cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/02/2012, suscrita por el funcionario ALVARADO MENDEZ DOUGLAS ALFONSO, donde se describe el material incautado al adolescente: Un (1) teléfono celular marca BlacBerry, modelo Curve, color negro y un (1) cuchillo, marca concord con mango de goma color negro. A los fines de determinar la identificación de los objetos incautados.
5. Experticia de reconocimiento Técnico N° S/N, practicada por el funcionario HÉCTOR MEDINA adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho realizada al objeto propiedad de la victima.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico N° S/N practicada por el funcionario HÉCTOR MEDINA adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho realizada al arma blanca que le fue incautada al adolescente acusado.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Jesús Quilelli, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Buenas tardes en mi carácter de Defensor Publico con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mi defendido me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se les sanción una vez tomado en cuenta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma, y en cuanto a la Sanción de Libertad Asistida. Es todo”.
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación:
En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la […]
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo fui. Es todo”.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2012 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.
SANCION APLICABLE
Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público es era proporcional, pero con motivo a la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado el cual lo hace merecedor de una rebaja de la pena que va de un tercio a la mitad, y por ello se hizo una reducción del tiempo de sanción de privación de libertad y se decidió sujetarlo luego a una sanción no privativa de libertad como lo es la sanción de Libertad Asistida. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el Artículo 620 literales “D” y “F” en concordancia con los artículos 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) meses la primera sanción (Privación de Libertad) y por el lapso de dos (2) meses la sanción de Libertad Asistida. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito de Robo Agravado que esta incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por el fiscal para la imposición de tal sanción en primer lugar por la admisión de los hechos realizadas por el adolescente y en segundo lugar se toma en cuenta los resultados de la evaluación psicsocial a quien en la evaluación social se observa a un adolescente carente de actividades productivas y/o formativas, que cursó estudios hasta e cuarto grado de de educación primaria, como consecuencia de ello maneja un nivel de instrucción totalmente deficiente; circunstancia ante la cual se observa una evidente violación al derecho a la educación y que su progenitora quietamente justificó y eludió tal acción ante la “ausencia de cupo escolar”. Proviene de una relación marital la cual fue disuelta hace aproximadamente catorce años, sin presuntamente establecer ningún tipo de contacto. En virtud de ello IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha permanecido bajo la responsabilidad de su progenitora pero conviviendo con sus abuelos maternos, mientras que su progenitora se ha centrado su atención en la manutención y sustento económico del hogar, determinándose una madre temporal en sus funciones y una ausencia absoluta de su padre, por lo que tiende a evadir y en consecuencia minimizar deberes y responsabilidades respecto a la atención del hogar y a los hijos. En sus relaciones familiares se perfilan distantes y de poco enlace emocional. Estamos en presencia de un adolescente que cuenta con15 años de edad analfabeta, carente de responsabilidades orientadas a garantizar su desarrollo y/o formación personal. Evidenciándose la necesidad de ser guiado, muestra antecedentes de abandono paternal y carece de de contención familiar en función de atención, orientación y dedicación para su desarrollo individual. Presenta además pobre motivación al logro conllevado así el mal uso del tiempo libre en el ejercicio de actividades escasamente productivas. En dicho informe se reportó en sus conclusiones y recomendaciones instar a los padres y/o representantes gestionar la incursión inmediata del mismo al sistema de educación formal en pro de garantizar su inclusión adecuada a la dinámica social en pleno desarrollo de sus capacidades.
Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana en la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA) y posteriormente debe lograrse a través de la ejecución del programa de Libertad Asistida por ello es que se le impuso estas sanciones.
Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea y proporcional en cuanto al tiempo para su cumplimiento, ya que el fiscal solicitó la privación de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO, considerando esta jueza que necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a este adolescente a permanecer en un centro de reclusión por CUATRO (4)MESES, por ello se consideró proporcional asumir como sanción privativa de libertad el plazo de cuatro (4) meses, mientras que la representante legal gestiona lo conducente para reinsertar al adolescente al sistema de educación formal y respetarle su derecho a la educación el cual ha sido vulnerado desde que era un niño, imponerle más tiempo sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En consecuencia este Tribunal de Control impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y la de LIBERTAD ASITIDA previstas en el Artículo 620 literales “D” y “F” en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) meses la primera sanción (Privación de Libertad) y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo, del reconocimiento por su parte de haber realizado el hecho y que esta arrepentido. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el Artículo 620 literales “D” y “F” en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) meses la primera sanción (PRIVACIÓN DE LIBERTAD) y DOS (2) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […]. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el ente y/o personas capacitadas que se encargarán de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los ocho días del mes de Mayo del Año Dos Mil doce (08/05/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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