REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RÍO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
San Carlos de Río Negro, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha Once (11) de Mayo de 2012, acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, CECIANA GOMEZ DACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.675.642, de Profesión u Oficio Archivista, domiciliada en la calle Principal del Sector Zona Verde, San Carlos de Río Negro, Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas y ALEXIS JOSE MONRROY MAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.477.591, de profesión Militar Activo de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Puesto Naval JOSE CIPRIANO QUINTERO, frente a la plaza Bolívar de San Carlos de Río Negro, Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, vista el Acta de Convenio de Aumento de Obligación de Manutención, ofrecida por el obligado ; revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la Materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley.
Del análisis realizado del Acta de aumento de Obligación de Manutención, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio, realizado por ante este Tribunal, mediante conciliación entre las partes, padre y madre respectivamente del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Dos (02) años y tres (03) meses de edad, beneficiariario de la Obligación de Manutención. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se compromete voluntariamente a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.600,00Bs.F),cada cuatro (04) meses; SEGUNDO: Los progenitores se comprometen a suministrar lo referente en los gastos medicos,medicinas,vestimenta y calzado en un 50% cada uno.TERCERO: Los padres se comprometen a cubrir los gastos en uniformes y útiles escolares cada año en un 50% cada uno . CUARTO: El obligado se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F) como bono navideño de fin de año. QUINTO: El ciudadano ALEXIS JOSE MONRROY MAZA, se compromete a entregar la Obligación de Manutención a la ciudadana CECIANA GOMEZ DACOSTA, por ante este Despacho y SEXTO: Las partes presentes, solicitan a este Tribunal, homologue el acuerdo anterior.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la Obligación de Manutención a la cual se obliga el padre del Niño, antes identificado e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución y en aras del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo este Tribunal deja establecido que podrá preverse el aumento automático de la Obligación de Manutención a 25% dicha cantidad el cual procederá cuando exista pruebas de que el Obligado de la Manutención reciba un incremento de su ingreso salarial anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del Niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN Judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del Niño, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos CECIANA GOMEZ DACOSTA y ALEXIS JOSE MONRROY MAZA. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. EDIXON GÓMEZ Z.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL C. MAQUIRINO G.
En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL C. MAQUIRINO G.
Exp.Flía. N° 2011-26
EGZ/MCMG/Arlenys.
|