REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RÍO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
San Carlos de Río Negro, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Realizado por ante este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), el acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos FRACILDA DASILVA GONZÁLEZ y JUAN ABEL CABULLA MAQUIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.303.165 y V-8.774.810, vista el Acta de Convenio de Aumento de Obligación de Manutención, ofrecida por el obligado; revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la Materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley.
Del análisis realizado del Acta de aumento de Obligación de Manutención, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio, realizado por ante este Tribunal, mediante conciliación entre las partes, padre y madre respectivamente del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de Nueve (09) años de edad, beneficiariario de la Obligación de Manutención. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se compromete a partir del mes de Junio a aumentar la Obligación de Manutención a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensual; SEGUNDO: Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de un 50% cada uno en lo referente a medicinas, vestido, calzado, uniformes y útiles escolares; TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) por bono de fin de año; CUARTO: El ciudadano Juan Abel Cabulla Maquirino, se compromete a aumentar en un 25% sobre la mensualidad de la Obligación de Manutención, siempre y cuando exista un aumento salarial y QUINTO: Los ciudadanos Juan Abel Cabulla Maquirino y Frasilda Dasilva manifiestan estar de acuerdo con lo antes convenido y solicitan a este Tribunal, homologue el convenimiento antes suscrito.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, el aumento de la Obligación de Manutención, la cual el padre del Niño, antes identificado e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, en virtud de que ha sido fijada por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales; asimismo queda establecido el aumento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) como Bono Navideño y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución y en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 7º de la Resolución Nº 2009-0029 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Amazonas.
Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del Niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del Niño, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos FRACILDA DASILVA GONZALEZ y JUAN ABEL CABULLA MAQUIRINO. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. EDIXON GÓMEZ Z.

EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL C. MAQUIRINO G.
En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL C. MAQUIRINO G.
Exp.Flía. N° 2009-20
EGZ/MCMG/Arlenys.