REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001933
ASUNTO : XP01-P-2009-001933

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: Abg. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: WILSON FREDDY PONARE
VICTIMA: ESCORCHE GONZÁLEZ LINDA ALDEANA

Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Evelis Muñoz en contra del ciudadano WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.321, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal, primera entrada, al lado de la iglesia evangélica, casa s/n, de color verde, en esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESCORCHE GONZÁLEZ LINDA ALDEANA..


Se dio inició al acto con la presencia del Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal ABG. Azalia Lugo y el Imputado de autos, previa citación y la Victima ESCORCHE GONZÁLEZ LINDA ALDEANA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy formal acusación en contra del ciudadano imputado WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.321, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal, primera entrada, al lado de la iglesia evangélica, casa s/n, de color verde, en esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos desde el día 189 de diciembre de 2009 la golpeo en varias partes de su cuerpo en un arrebato de celos y al día siguientes el día 19/12/2009, la ciudadana ESCORCHE GONZALEZ LINDA ALDEANA lo denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el día 20 de diciembre de 2009 la victima se encontraba saliendo de su lugar de trabajo con su amiga Mayerli Pérez cuando el ciudadano Wilson Ponare se le abalanzo y le ocasiono lesiones en el brazo y la rodilla motivo por el cual fue detenido este por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien reflejo lesiones de carácter leve en virtud de los plasmado en el examen medico forense, (se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien, a los fines del juicio oral y publico, en razón de los hechos acontecidos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) la testimonial del experto Carlos Suárez medico forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo el reconocimiento medico legal a la victima, 2) Declaración del experto Dean Arias, Alejandro Araque y José Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) la testimonial de la ciudadana Meyerlis Krimara Pérez en su condición de testigo. 4) Declaración de la victima ciudadana Linda Aldeana Escorche González, DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia de fecha 19 de diciembre de 2009, presentada por la ciudadana Linda Escorche González ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2) acta de investigación policial de fecha 19 de diciembre de 2009 realizada y suscrita por los funcionarios de investigación Dean Arias y Agente José Briceño, 3) Acta de inspeccion tecnica criminalistica signada con el N° 721, de fecha 19 de Diciembre de 2009 practicada en el lugar de los hechos, 4) Acta de investigación policial de fecha 20 de diciembre de 2009 realizada por los funcionarios Dean Arias, Alejandro Araque y Jose Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5) experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-300-940, de fecha 20 de diciembre de 2009, practicado a la Ciudadana Linda Escorche, en virtud de que se encuentra involucrado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Escorche González Linda Aldeana en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y solicito que se mantenga una Medida Cautelar, Es todo”.

Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.321, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal, primera entrada, al lado de la iglesia evangélica, casa s/n, de color verde, en esta ciudad y quien manifestó: “…el día 18 de diciembre de 2009 venia en moto y la veo parada frente a los lirios y le pregunto para donde va y me dijo que para una fiesta y dejo al niño para donde la mama y cuando llego para donde la mama dijo que iba para donde unos quince años y según iba era para una fiesta en mercatradona y que después iba a salir con su amante y si tuvimos una fuerte discusión y al otro día la busco al sitio de trabajo donde estaba saliendo con su amiga mayerli solo fui a buscarla para hablar con ella y no me le abalance contra ella para agredirla físicamente y desde allí llamaron a los funcionarios de la policía y me llevaron al CICPC donde estuve detenido tres días y esto se genera por la infidelidad que hubo pero no me abalance contra ella fuertemente y en unos meses pude evidenciar que me estaba traicionando y de allí se genera todos estos problemas yo solo reaccione como hombre, ES TODO…”. A preguntas del fiscal contesto lo siguientes: ¿en esos dos eventos no la tomo por los brazos o los hombros a la ciudadana Linda? Solo fue una fuerte discusión pero no la golpee, es todo”. As preguntas de la defensa: ¿no hubo contacto físico? Solo hubo una fuerte discusión pero no hubo contacto físico, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿Cómo era su relación con la señora linda? Como principiante con falta de afecto de familia pero era una relación sencilla más que todo falto la experiencia y la falta de conocimiento, ¿Vivian juntos? Si como pareja en concubinato vivíamos en la casa de la mama, ¿se habían presentado otras discusiones? No solamente estas; ¿usted manifiesta que ese día estaba lleno de ira en ese momento usted logro sujetarla o jalarla o darle una bofetada para ese día usted la estaba esperando? Yo la fui a buscar para hablar con ella y el día anterior no hablamos por tuvimos una discusión y ella se quedo cuidando a la mama, es todo”.

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima ciudadana Escorche González Linda Aldeana, quien manifestó lo siguiente quien fue impuesta de los preceptos constitucionales y se le tomo el juramento de ley a los fines de que prestara su declaración, por lo que procedió a manifestar lo siguiente: “esos hechos son reales y no entiendo por que el lo niega si durante tres largos años sufrí golpes e insultos y ese día si iba a salir para unos quince años y el me dice que iba a buscar al niño y cuando llego el estaba discutiendo como mi mama por que ella no quería que se lo llevara por que estaba muy pequeño y de allí me cayo a golpes como siempre y yo me quede en casa de mi mama por que estaba decidida a no volver con el y siempre decía que yo tenia otro pero no es así por que el siempre me iba a llevar al trabajo y me iba a buscar y siempre dice que yo tenia un amante pero es mentira y ese día domingo el fue a buscarme a mercatradona pero yo no quería hablar con el y se me abalanzo hasta que se lo llevo la policía, es todo. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: ¿ese día domingo específicamente que tipo de agresión física le profirió el ciudadano Wilson Freddy? El me agarro por los brazos por que quería hablar ajuro conmigo y yo no quería hablar con el, ¿ese agarron fue de forma violenta y fuerte? Si, ¿estaba alguien? Si estaba el gerente, mi compañera mayerly Pérez, otra compañera con su esposo y el vigilante, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “¿ese día como lo agarro? El solo me agarro por el brazo el día anterior si fue mas fuerte pero ese día domingo solo me agarro fuerte por el brazo, ese día se metió mayerly y como llego la policía rápido el me soltó, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿Cómo fue el evento del día 18? Yo estaba en un taxi con mi hermano iba para unos quince años por que nunca viviendo con el me dejo ir y el dice que se va a llevar al niño y yo le digo a mi hermana que corra y le diga a mi mama que no deje que se llevara al niño y de allí yo llego y el estaba discutiendo con mi mama y mi hermano se metió y le saco todo en cara que me canse de llevar golpes y ese día me dio un golpe en el brazo y me caí y me rompí la pierna y me siguió golpeando seguíamos luchando por que el me quería pegar y yo no me dejaba, es todo”. ¿Recibió una excoriación en la cara? No, no lo recuerdo pero si en el brazo y en la rodilla, ¿eso fue a causa de que? La del brazo fue por que me caí y el del brazo si fue un golpe, ¿como se llama su hermana? Mi mama Bricelda González y mi hermano Aldrin Escorche, es todo”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Quinta, Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “…una vez escuchada la acusación y la declaración de la victima y de mi defendido me opongo ya que de la declaración de la victima las lesiones para el día de la detención fueron solamente en los brazos es decir que la medicatura forense no es pertinente por cuanto dice que es en la rodilla en los brazos y en la cara y la victima manifestó que solo la lesión ocurrida en las inmediaciones de mercatradona fue solo en los brazos por ello solicito que no se admita la acusación ya que la medicatura forense no es pertinente por cuanto la medicatura forense establece hechos que no concatenan con lo manifestado por la victima y en el caso de que sea admitida la acusación solicito que no se admita la medicatura forense por cuanto la misma no es pertinente y además me acojo al principio de comunidad de la prueba haciendo mías las promovidas por el ministerio publico, es todo”…Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, el acusado de autos WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.321 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Escorche González Linda Aldeana, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Escorche González Linda Aldeana.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado (concubino), considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.321, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Escorche González Linda Aldeana.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.321, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Escorche González Linda Aldeana, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos, así como las victimas. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) residir en la dirección San Enrique calle principal primera entrada al lado de la iglesia evangélica Jesús Redentor casa sin numero color verde, teléfono 0426-8923582, 2) presentarse cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo, 3) no realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la ciudadana Escorche González Linda Aldean, 4) se designa como delegado de prueba a un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, el cual debe verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por lo que deberá presentarse ante dicha unidad por lo que se ordena oficiar a dicha unidad. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: con respecto a lo alegado por la defensa con respecto a la medicatura forense donde establece que hay excoriaciones equimoticas en la rodilla y los cuales pueden ser por cuanto la misma había venido siendo objeto de violencia física y el medico forense debió dejar todo tipo de evidencia que se manifestara en la victima y no podía dejar constancia solamente de las contusiones en los brazos y se debe dejar constancia de todo lo que ella presentaba y si era de tiempo se debía dejar por lo que vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.321, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Escorche González Linda Aldeana. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que se acoge al principio de comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas promovidos por el ministerio publico. TERCERO: Se Acuerda mantener las medidas de presentación impuesta en la audiencia de presentación de fecha 22 de Diciembre de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a que no se admita la causa, por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.321, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó SI ADMITO lOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo. En este estado el Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que no se opone a la suspensión condicional del proceso. La ciudadana Escorche González Linda Aldeana, manifestó al tribunal que no se opone a la suspensión. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa público quien solicito que se le imponga las condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado de autos le pide disculpas a la victima y que son libres de realizar su vida. SEPTIMO: : Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, y la no oposición de las partes este Tribunal Segundo de Control procede a IMPORLE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, al ciudadano WILSON FREDDY PONARE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.321, por la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Escorche González Linda Aldeana, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1) residir en la dirección San Enrique calle principal primera entrada al lado de la iglesia evangélica Jesús Redentor casa sin numero color verde, teléfono 0426-8923582, 2) presentarse cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo, 3) no realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la ciudadana Escorche González Linda Aldean, 4) se designa como delegado de prueba a un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, el cual debe verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por lo que deberá presentarse ante dicha unidad por lo que se ordena oficiar a dicha unidad. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Sentencias.
Notifique de la presente decisión a las partes.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO