REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001086
ASUNTO : XP01-P-2012-001086

AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ : FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA : PRISCI ACOSTA RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO : ABOG, LUIS CORREA
DEFENSOR PRIVADO : ABOG. MAGNO BARROS
VÍCTIMA GENESIS ZAPATA,
IMPUTADO: GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN.

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Luís Arcadio Quero, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, A quien se le sigue las presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS ZAPATA.
Escrito es en el cual manifiesta…” Yo, MAGNO BARROS venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.945.426, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.607, defensor privado de GERARDO ALBERTO VLLEGAS identificado e imputado en el asunto No. XPOI-P-2012- 1086, ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar:
…”Mi defendido se encuentra privado de su libertad en virtud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretada dicha privación de libertad por ese Tribunal a su digno cargo, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
…”Nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de principios procesales, y entre ellos establece y garantiza uno que es de rango constitucional, que se refiere a la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Articulo 49.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:" El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
.... omissis ..... 2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: 11 Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"…”
…” En el caso de marras, consta de las actas que conforman el presente asunto que nuestro defendido no fue detenido en flagrancia en la comisión del hecho punible que se le imputa, y que como consecuencia de ello, se le debe garantizar su derecho constitucional de presunción de inocencia, aunado a que la presunta víctima GENESIS PAOLA ZAPATA SANCHEZ, en la investigación ha generado o causado confusión o duda por su comportamiento y manera de actuar, entre otras cosas, no ha sido sincera con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos; acostumbra a crear conflictos judiciales a través de actos de esta índole, ya que no obstante de haberle causado semejante situación jurídica a nuestro defendido, recientemente a enviado misivas a un familiar nuestro realizándole insinuaciones amorosos, y que se anexan a este escrito, pero aclarándole, y pidiéndole que no se vayan a tomar también como hechos ciertos para seguir causándole daños al género masculino. Comportamiento de la niña GENESIS PAOLA ZAPATA SANCHEZ que ha conllevado a que se le causan graves daños morales irreparables a nuestro defendido e inclusivo dentro del ámbito laboral por ser de profesión Educador, ya que se corre el riesgo de que sea excluido de la educación venezolana…”
…” En virtud de lo anteriormente expuesto, y que nuestro defendido pertenece a la etnia Jivi, y que sus derechos son originarios e históricos, y que han sido ratificados por nuestra Constitución del año 1999, en Tratados y Convenios Internacionales, y al ordenamiento jurídico de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y en virtud de que nuestro defendido puede satisfacer los motivos que motivaron la privación de su libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de su libertad, es por lo que le ofrezco o constituyo caución personal a favor de mi defendido, la tipificada en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal, con los ciudadanos LlNDOMAR ANTONIO RODRIGUEZ, 13.964.736, Comunidad Ekoneiwa eje carretera sur, al Norte de Brisas del Mar, Profesor, soltero, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ILSO ARAGUA GUERRA, 12.962.932, Profesor, soltero, Urb. Miguel Eladio González, sector El Escondido " calle No. 1 vereda 5 casa No. 54 se aplicará de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quienes así como a los fiadores están dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado igualmente al derecho que tiene nuestro defendido a ser Juzgado en Libertad, sin discriminación alguna…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2012, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pronunciamientos…”PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, por la Presunta Comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS ZAPATA, en virtud que este Tribunal considera que se dan los extremos de los supuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: SE ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, haciendo la expresa salvedad de que; dada la especial condición de indígena del imputado y la responsabilidad que sobre la custodia y seguridad de los internos tiene quien ocupe el cargo de Director del Centro de Reclusión, este Tribunal ordena que el ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318 permanezca recluido en el área conocida como ADMINISTRATIVAS a los fines de que se garantice la integridad física del referido imputado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y por el ministerio publico. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada del ciudadano imputado: GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que al ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, se le realizó una audiencia de presentación en fecha 23 de Marzo de 2012, en la presente causa en la cual se decretó en otros particular …” CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente. CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, por la Presunta Comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS ZAPATA, en virtud que este Tribunal considera que se dan los extremos de los supuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: SE ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, haciendo la expresa salvedad de que; dada la especial condición de indígena del imputado y la responsabilidad que sobre la custodia y seguridad de los internos tiene quien ocupe el cargo de Director del Centro de Reclusión, este Tribunal ordena que el ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318 permanezca recluido en el área conocida como ADMINISTRATIVAS a los fines de que se garantice la integridad física del referido imputado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y por el ministerio publico. 23 de Marzo de 2012…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado, el arraigo del imputado en el país y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud del delito por el cual están siendo acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputan al ciudadano imputado, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos, así como de la victima de autos por su condición de ser mas vulnerable, así mismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo: el Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de igual forma la pena que pudiera ser aplicada en lo que concierne al ciudadano imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, es mismo esta siendo imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS ZAPATA, Considera este Juzgador que debido a que la pena que tiene asignada este tipo de delito supera los diez años de prisión en su ,limite mínimo, existe el riesgo del peligro de fuga ante la facilidad que brinda el estado que el imputado abandone el Territorio Venezolano o se oculte con el fin de evadir la justicia, pudiendo hacerse nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidenciar que los motivos por los cuales se dicta la privativa, por lo cual el motivo o circunstancia prevalece; es decir las condiciones del imputado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, del acusado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Magno Barro, en su carácter de defensor del acusado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS ZAPATA. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dialícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO