REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001396
ASUNTO : XP01-P-2012-001396

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA: PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: CARMEN AMERICA PERDOMO
VICTIMA: MARIA RAMONA ALVARADO.

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 8.905.860, nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, domiciliada en pedro camejo, barrio la guacharaca, sector la laja, por la entrada de la tapicería, casa s/n, de color verde, a quien el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA ALVARADO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con competencia plena en materia de responsabilidad penal del adolescente y penal ordinario, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, 108 numeral 4 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA ALVARADO. En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 8.905.860, nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, domiciliada en pedro camejo, barrio la guacharaca, sector la laja, por la entrada de la tapicería, casa s/n, de color verde, a quien el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA ALVARADO. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano en el día 27 de enero de 2010, la ciudadana Alvarado Maria, compareció ante esta fiscalía primera, la cual estaba de guardia en ese momento, a los fines de denunciar a la ciudadana Carmen Perdomo, quien es su vecina, ya que el día 26 de enero de 2010, como a las 07:00 de la mañana, la agredió físicamente por un problema relacionado con un terreno, donde la señora América Perdomo alega que parte de ese terreno le pertenece por lo cual siempre tiene problemas por el mismo motivo, es por lo que Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonio del Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 1.- Testimonial de la Victima y Testigo de la ciudadana Alvarado Sizo Maria Ramona. Documentales: 1.- Acta de de Denuncia, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Maria Alvarado. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 039, de fecha 04 de enero de 2011. 3.- Acta de Imputación de fecha 18 de octubre de 2011, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a la ciudadana CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 8.905.860. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo este el hecho punible que se le imputa al referida ciudadana solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” Es todo.

DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA ACUSADA DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera : “CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 8.905.860, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar; bueno yo estaba acercando mi terreno con mi yerno y la señora se molesto por que le dije a su hijo que no me echara basura, en mi terreno, estaba con mi yerno y el testigo eso fue todo lo que sucedió mas nana. A preguntas del ministerio público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa: ¿al momento de que ella la ataca usted que hace? Me caí en el suelo. A preguntas del Tribunal, ¿estaba otra persona con usted? Si mi hijo y mi yerno ¿como se llama? Félix carrasquel, mi yerno y mi hijo José Miguel Perdomo. Es todo”.


En este acto se le pregunta a la victima si desea declara quien manifiesta si: bueno como dice la señora ella todos los días decía malas palabras cerca de mi casa hasta que un día me canse y ella decían que yo era una evangélica corrupta y ese día no se que paso y mis hijos estaba escuchando y ella estaba diciéndome cosas y yo la agarre por las mechas las dos nos caímos arriba de las piedras nos caímos arriba de las piedras y nos rompimos. Defensa ¿las lesiones fueron productos de la caída o por la señora? Ella me aruño por el cuello y por la caída también, ¿Quién ataco quien primero? Yo la ataque primero pero ya no la aguantaba me cansé. A preguntas del tribunal ¿que día fueron los hechos? fue ese el 26 de diciembre de 2010, ¿Cuándo se hizo la medicatura? Tres días después creo no me recuerdo. Es todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “…esta defensa que rechaza la acusación y acogiéndome al derecho de la defensa, contradicho de la acusación ya que de la declaración de la supuesta victima que fue la que agredió primero y a pesar que mi defendida fue la agredida y no puso la denuncia y que si bien es cierto que la señora la agredió es por lo que se le vino encima por lo tanto esta defensa no debe ser admitida la presente acusación tal como lo estílese el articulo 65 del código penal en la cual fue en legitima defensa, y se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 el cual el hecho no puede se le puede acreditar a mi defendida en caso cual la defensa acogiéndome al articulo 49 de la constitución si se admita la acusación promuevo como testigo a los ciudadanos Baldimiro Yabinape, Félix carrasquel, y José miguel Perdomo cuyos testimonios son útiles y necesarios por cual ellos narraran los hechos, y si se admite la acusación me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que la acusada se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.


Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que la acusada se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que la acusada CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 8.905.860 admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Sizo María Ramona.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la acusada CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 8.905.860, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Sizo María Ramona, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal y la victima la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de SEIS (06) Meses contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación de la acusada, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por seis meses, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones; 1 consistente en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días. 2 Residir en la misma dirección la cual es guacharaca uno, de tras de abasto linares. 3 prohibición de amenaza, hostigamiento y de no agresión a la ciudadana Maria Alvarado. El Tribunal hace del conocimiento de la imputada y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE, De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos a la imputada CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 8.905.860, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el que acusa a la ciudadana por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y en cuanto se dicte el sobreseimiento de la acusación. Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, le pregunta al ciudadano, quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “…CARMEN AMERICA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 8.905.860, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna ““SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” QUINTO: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputada admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño y la victima se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de seis (06) meses, debiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 consistente en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días. 2 Residir en la misma dirección la cual es guacharaca uno, de tras de abasto linares. 3 prohibición de amenaza, hostigamiento y de no agresión a la ciudadana Maria Alvarado. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado, el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentación.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. PRISCI ACOSTA RICO