REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de Mayo de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006120
ASUNTO : XP01-P-2012-006120

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILE PINTO, DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
ACUSADO: ELEONORA ARENAS CARDENAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, a quien la fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2012, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa a la Ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2011, encontrándose en el punto de control seguridad fronteriza , se percata de la presencia en una balsa de una ciudadana de baja estatura, de piel blanca, de Jean azul y franela de color rojo quien llego en un transporte venezolano Nautissa procedente de Samariapo, quien tomo una actitud nerviosa, por lo que procedió a pedirle su documentación personal, manifestando que no tenia ningún documento, realice una inspección superficial a su equipaje encontrándose una cedula venezolana a nombre de ELEONORA ARENAS CARDENAS Nro. 27.640.351. Manifestó que dicha documentación la había obtenido a través de la registradora Ruth Maroa procediéndola a trasladarla a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras n° 94 para realizar la inspección corporal , solicite unos testigos ..se procedió a realizar la inspección, cuando al momento que la ciudadana se quitara el brasieer se observo escondido en un compartimiento doble fondo de dicha prenda un envoltorio de bolsa plástica de color negro atado con cinta plástica transparente, se le pregunto a la ciudadana que contenía , manifestando delante de los testigos que era oro, , se procedió a revisar el equipaje pudiendo detectar dentro de un monedero dos carnet uno perteneciente al SISBEN y CAPRECOM a nombre de la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS..Se procedió a pesar el material aurífero, arrojando como resultado 17 gramos con seis miligramos de presunto material aurífero, por lo que se procedió a participar al Ministerio Público quedando detenida...
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusada la imputada ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, C.C N° 42.500457, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por ella según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó a la imputada y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo seria la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Buenos días en mi carácter de fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido a la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico procesal penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , presento formal acusación en contra de la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, C.C N° 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, en virtud de los hechos narrados por los funcionarios de la 1era CIA del DF-94 del CR-9 funcionario EDGARD DURAN AGUILERA quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos del presente asunto y que motivaron la detención de la mencionada dejando constancia que siendo las 12 del mediodía del día 25 de octubre de 2011, encontrándose en el punto de control seguridad fronteriza , se percata de la presencia en una balsa de una ciudadana de baja estatura, de piel blanca, de jeen azul y franela de color rojo quien llego en un transporte venezolano Nautissa procedente de Samariapo, quien tomo una actitud nerviosa, por lo que procedió a pedirle su documentación personal, manifestando que no tenia ningún documento, realice una inspección superficial a su equipaje encontrándose una cedula venezolana a nombre de ELEONORA ARENAS CARDENAS Nro. 27.640.351. Manifestó que dicha documentación la había obtenido a través de la registradora Ruth Maroa procediéndola a trasladarla a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras n° 94 para realizar la inspección corporal , solicite unos testigos ..se procedió a realizar la inspección, cuando al momento que la ciudadana se quitara el brasieer se observo escondido en un compartimiento doble fondo de dicha prenda un envoltorio de bolsa plástica de color negro atado con cinta plástica transparente, se le pregunto a la ciudadana que contenía , manifestando delante de los testigos que era oro, , se procedió a revisar el equipaje pudiendo detectar dentro de un monedero dos carnet uno perteneciente al SISBEN y CAPRECOM a nombre de la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS..Se procedió a pesar el material aurífero, arrojando como resultado 17 gramos con seis miligramos de presunto material aurífero, por lo que se procedió a participar al Ministerio Público quedando detenida. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos plasmados en las actas policiales). La fiscalía ofrece los siguientes medios de Prueba: DOCUMENTALES: 1.ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2011. 2. RECONOCIMIENTO TECNICO n° CR9-DF-94-SIP-2011-0028. 3. dictamen de reconocimiento técnico N° CR9-DF-94-1RA-CIA-SIP-0134-11.4. Oficio N° 817 de fecha 28-11-11. 5. OFICIO N° CPA-339, de fecha 20-11-11. 6. OFICIO N° 06 de fecha 11-01-12. TESTIMONIALES: 1. DECLARACION DEL ING. JOSE ALEJANDRA ZAMBRANO. 2. SECLRACION DEL CIUDADANO GERMAN DIAZ GARAVITO. 3. DECLARACION DE LA LICENCIADA MARIA ISABEL ZAMBRANO. 4. DECLRACION DE LA CIUDADANA MAYRA CRISTINA PEÑA. 5. DECLARACION DE LA CIUDADANA KENELMA ESPRIELLA BOLIVAR. 6. DECLARACION DEL TENIENTE JOSE GABRIEL GONZALEZ. 7. DECLARACION DEL SM/3 VARGAS FERNANDEZ DANNY. 8. DECLARACION DE LA S/2 PEREZ LORETTO ANNERLIN. Por lo antes expuesto precalifico a la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto esta fiscalía solicita la admisión total de la acusación y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó a la imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: el Tribunal interrogó a los imputados, de forma separada, si desean declarar, así como su identificación plena, identificándose de la siguiente manera: ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, y quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO.
DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Público ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ, quien expuso “…escuchada la intervención del ministerio publico esta defensa publica hace las siguientes aseveraciones en cuanto a uno de los delitos acusados con el es el uso de documentos falsos se puede evidenciar en al experticia realizada al documento de identificación que el mismo arroja el resultado de que dicha cedula es original como se refleja en dicho resultado que riela al folio noventa y nueve de la pieza uno del expediente que nos ocupa, por tal motivo no existe falsedad en dicho documento de identificación por otra parte en el folio ciento ocho existe un oficio emitido por el SAIME donde dice que ese numero de cedula asignado a mi defendida no registra en dicho sistema por lo que demás esta decir que no esta configurado el delito de usurpación de nacionalidad, en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito no se encuentra considerado dicho delito por cuanto de las actas nos e desprende suficientes elementote convicción que pudieran vincular a la ciudadana Arenas Eleonora con el delito acusado de cosas provenientes delito de tal manera visto que la acusación no llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no sea admitida dicha acusación y s ele dicte el sobreseimiento a mi defendida. Es todo…”



EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEl ACUSADO ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

1. ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los efectivos TTE. José Gabriel González Paz, SM/3 Danny Vargas, S/2 Rios Espinoza Jhon y S/2 Pérez Loreto Annerlin, adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando de la Guardia Nacional, del estado Amazonas.
2. RECONOCIMIENTO TECNICO n° CR9-DF-94-SIP-2011-0028. De fecha 25/10/2011, suscrito por el S/2 Franklin Javier Pinto Jaimes, adscrito a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando de la Guardia Nacional, del estado Amazonas.
3. dictamen de reconocimiento técnico N° CR9-DF-94-1RA-CIA-SIP-0134-11, de fecha 28/1/11 suscrito por el Lic. En Química Juan Carlos Noguera Hernández y el TTe, José Gabriel González Paz, adscrito a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando de la Guardia Nacional, del estado Amazonas. Practicada al material contentivo en un (01) envoltorio Confeccionado en papel blanco envuelto con cinta plástica transparente, con un peso de 17,6 gramos de material aurífero (oro).
4. oficio N° 817 de fecha 28-11-11. Suscrito por el ingeniero José Alejandro Zambrano, Director Ambiental estadal Amazonas.
5. OFICIO N° CPA-338, de fecha 20-12-11. Suscrito por el ciudadano Germana Díaz Garavito encargado de las funciones Copulares del Consulado General de >Colombia, en el estado Amazonas, con el que se pudo determinar que la ciudadana Eleonora Áreas Cárdenas, es titular de la cédula de ciudadanía numero 42.500.457 y nació en Corocito- Casanare- Colombia el día 06-01-1956.
6. OFICIO N° 06 de fecha 11-01-12. Suscrito por la licenciada Maria Isabel Zambrano, jefe del servicio Administrativo de Identificación y extranjería (SAIME) Amazonas, a través del cual informa que el expediente administrativo correspondiente a la cedula de identidad N° V-27-640.351, a nombre de la ciudadana Eleonora Areas Cárdenas, no registra en el sistema, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Identificación.

. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide. Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se cambió la calificación jurídica inicial solicitada por la representación Fiscal, admitiendo el Tribunal de control en su oportunidad de la audiencia preliminar previa consideración de las pruebas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, Y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que la Acusada Ciudadana : ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, la cual fue acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, Y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en los hechos del Injusto penal ya señalado.

Ahora bien, en cuanto a la imputación realizada por la representación Fiscal del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pudo observar de los elementos e pruebas aportados por la Vindicta Publica, que consta el reconocimiento técnico en el cual S/2 Franklin Javier Pinto Jaimes, experto adscrito a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando de la Guardia Nacional, del estado Amazonas. El cual practica el reconocimiento legal a la cédula de identidad a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos recibidos, en el cual una vez practicada la misma se deja constancia en el informe que en conclusión, en base al estudio realizado al material recibido pudo concluir, que la cédula de identidad a nombre de la ciudadana Eleonora Arenas Cárdenas signada con el N° V-27.640.351, ES ORIGINAL. Lo que trae como consecuencia que no existan elementos de convicción para presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por lo que se desestimó la acusación en cuanto al referido delito.


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte los hechos realizados por la acusada de autos; como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, Y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada: ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, la cual fue acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, Y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; se observa que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el Código Penal establece en su artículo 470, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años; cuyo término medio que es el aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años de prisión. Y aplicando este Tribunal el término mínimo de tres (03) años de prisión, en virtud de las circunstancias atenuantes de la buena conducta predelictual existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no consta el registro de antecedentes penales; y en razón de que la acusada de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer por este delito de un (01) año y seis (06) meses de prisión.- Así mismo, en cuanto al delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses; cuyo término medio que es el aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Y aplicando este Tribunal el término mínimo de quince (15) meses de prisión, en virtud de las circunstancias atenuantes de la buena conducta predelictual existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no consta el registro de antecedentes penales; y en razón de que la acusada de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer por este delito de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien de conformidad con lo estatuido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuanta que la pena mas alta aplicar es la de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, se procede a sumar la mitad del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual en principio es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Tomando el termino para ser sumado de tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas. Dando como resultado el total de la suma de las dos penas impuestas de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Quedando en consecuencia la pena aplicable; ha imponer la acusada ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, EN UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que hubo en error material en el calculo de pena a imponer la cual quedo señalada en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2012, en la misma se señalaba que la pena a cumplir en principio era de DOS AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, y una vez realizado minuciosamente el calculo de la misma con la aplicación de las rebajas de ley, se pudo observa que al momento de realizar la suma del segundo delito no le fue rebajada la mitad de tal pena como lo establece el articulo 88 del Código Penal, para lo cual se tomo en cuenta a la hora de realizar la fundamentación de los pronunciamiento de la audiencia preliminar. Y una vez realizado correctamente el cálculo de las penas a imponer la misma quedo en definitiva de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Pena esta que debe cumplir la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, la cual fue acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, Y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; corrección que se aplica de conformidad al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal . Para lo que este Juzgado a los fines de garantízales el derecho a la partes se acuerda notificar a las mismas de la fundamantación y de la corrección de la pena a imponer.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal, Y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Por considerar que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DESESTIMA en cuanto alo delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretada al acusado de autos en fecha 30 de octubre de 2011, consistente en presentaciones cada 30 días. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, CC Nº 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, quien manifestó lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Y ME ACOJO A UNO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO COMO LO ES LA ADMISION DE LOS HECHOS. Y solicito sea impuesta de manera inmediata la pena. QUINTO: De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y viendo la admisión de los hechos este tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena aplicable la cual queda en UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. SEXTO: Se ordena librar oficio al Comando de san Fernando de Atabapo indicándole la situación jurídica de la imputada y que la misma seguirá presentándose ante ese comando cada 30 días. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se ordena remitir el expediente en el lapso ordenado al tribunal de ejecución.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación, así como de la corrección de la pena a ser impuesta.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


SECRETARIO

ABG. PRISCI ACOSTA RICO