REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001068
ASUNTO : XP01-P-2012-001068

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA Y SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN EN CENTRO DE DETENCIÓN Y SE IMPONE ARRESTO DOMICILIARIO

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Nidia Guzmán, de nacionalidad Colombiana, titulara de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, plenamente identificada en el asunto N° N° XP01-P-2012.001068, escritos constantes DOS (02) folios útiles, y TRES anexo mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
...”Es el caso ciudadano juez, que mi defendida se encuentra recluida en el módulo Policial "Batalla de Carabobo" de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sometida a la medida de privación preventiva de libertad de libertad, a las ordenes de este honorable juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público en el proceso en el cual le imputa la presunta comisión de un hecho punible…”
…”Es de hacer observar que el artículo 9 de la ley adjetiva penal establece el principio de afirmación de libertad, según el cual, la medida de privación preventiva de libertad debe ser aplicada excepcionalmente, y además indica que. Las únicas medidas preventivas que pueden ser aplicadas, son las que esa misma norma autoriza…”
…”Debo agregar, que la ciudadana Nidia Guzmán se encuentra actualmente en el séptimo mes de embarazo, tal como se evidencia del informe médico de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por el Médico Vianett Carvallo, especialista en Ginecología y Obstetricia, el cual anexo junto con el ecosonograma y su informe correspondiente. ..”
En contraste con lo mencionado anteriormente, debemos recordar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"ART. 245.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado." (Negrillas Nuestras).
…” De manera que la norma anteriormente transcrita establece que las madres que se encuentren dentro del séptimo, octavo y noveno mes de embarazo se le decrete la medida de privación preventiva de libertad. Ello tomando en cuenta el grado de fragilidad en que se encuentra su salud en ese momento, así como los cuidados que requiere el no nacido. ..”
…”De manera que hay que este honorable Tribunal debe revisar la medida cautelar que se encuentra actualmente vigente, y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, y para el cumplimiento de la medida en cuestión, mi defendida fijará su residencia en la Urbanización Guacaipuro 11, calle Principal, casa SIN, casa de la Familia Apoto, al lado de un taller mecánico, Puerto Ayacucho, Teléfono 0248-809.10.34….”
…”En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente, se sirva sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana Nidia Guzmán, suficientemente identificada en autos, y su sustitución por una medida menos gravosa, que pueda cumplir en su condición de embarazo de alto riesgo, tal como lo ordena el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal..”

ESTE JUZGADO ANTES DE EMITIR DECISIÓN REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES CONSTA EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 21 de marzo fue realizada audiencia de presentación ante este Juzgado en la cual se dicto entre otros pronunciamientos los siguientes: …”PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se califique la detención como flagrante de los ciudadanos ALBERTO DA SILVA MENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, NIDIA GUZMAN AVILA y MARINA PADRON, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código penal, calificación jurídica ésta atribuida por este Tribunal, al DESESTIMARSE el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara SIN LUGAR la calificación de la detención como flagrante de los ciudadanos RAMIRO PADRO HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, en virtud de no acreditarse lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sean decretadas Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos ALBERTO DA SILVA MENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ y NIDIA GUZMAN AVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la ciudadana MARINA PADRON se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación y Encarcelación respectivamente…”

Así mismo, consta en los autos de la presente causa: Informe forense, practicado y suscrito por la Dra. : VIANETT CARVALLO .MSAS: 28384 No. del C.M. 201 Edo. Amazonas: en la cual certifica que la paciente NIDIA GUZMAN CC 52.999.730 DE 28 AÑOS se le realizo evaluación obstétrica, por el cual informa que: “…PACIENTE FEMENINO NIDIA GUZMAN, DE 28 AÑOS, QUIEN CURSA CON EMBARAZO DE EDAD INCIERTA POR FUR y 28 A 29 SEMANAS POR ECO, PRESENTA DURANTE GESTACION SANGRADO GENITAL PERSISTENTE POR LO QUE ES ENVIADA PARA EVALUACION OBSTETRICA.
EXAMEN TA 110/70 mmhg. ABDOMEN GLOBOSO DE GESTANTE, FCF', DU +. NO DOLOROSO A LA PALPACION ESPECULO SANGRADO ESCASO A TRAVES OCE. TACTO CUELLO LARGO, OCE CERRADO. SE CONSIDERA ALTO RIESGO OBSTETRICO POR EL SANGRADO PERSISTENTE Y STRESS A QUE ESTA SOMETIDA EN VISTA DE SU ESTADO MEDICO SE SUGIERE ESTAR DE REPOSO ABSOLUTO, EN UN LUGAR TRANQUILO Y EVALUACION OBSTETRICA CONSTANTE…”.

De igual forma, se observa el oficio N° 9700-300-2012, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto profesional Especialista II adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en el cual deja constancia que le practico el Reconocimiento medico legal a la ciudadana Nidia Guzmán, titular de la cédula de ciudadanía N° 52.999.730, dejando constancia que e momento del examen la misma presenta:
-Abdomen de gestación
-Útero Grávido con embarazo de 29 semanas aproximadamente.
-Refiere sangrado escaso por genitales externos.
-Según informe medico la paciente presenta un embarazo de alto riesgo obstétrico, por lo que se le recomienda reposo absoluto y evaluación constante.
Conclusión:
1) Embarazo de 29 semanas aproximadamente
2) alto riesgo obstétrico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.



Igualmente, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada de autos Nidia Guzmán, de nacionalidad Colombiana, titulara de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, en virtud de su delicado estado de salud en cuanto a presentar un embarazo de alto riesgo obstétrico según se puede evidenciar del informe médicos y evolución forense que constan en autos. Lo que podría poner en riesgo la vida tanto de esta ciudadana como de su hijo.
Ahora bien, tomando en cuanta lo estatuido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal:
"ART. 245.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

Considerándose que la referida imputada presenta un estado de gravidez cómo se señala en el informe medico y reconocimiento medico legal de mas de veintinueve semanas, lo que conlleva a que la misma pudiera estar en los últimos tres meses de sus embarazo, pudiéndose observar también que el estado de la imputada es de un embarazo de alto riesgo obstétrico, lo que pudiera afectar el estado de salud de la misma, así como la de su hijo.

Ante el cuadro presentado por la imputada NIDIA GUZMÁN, de nacionalidad Colombiana, titulara de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, quien fue valorado por el medico forense y se encuentra con un embarazo de 29 semanas aproximadamente y el cual es considerado como del alto riesgo obstétrico, y quien ha sido acusado por el delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en el cual se podría considerar que la pena que se podría llegar a aplicar en caso de una sentencia condenatoria es de mas 03 años de prisión aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; a criterio de quien decide, que el mismo debe continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud y la de su hijo.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente una Detención Domiciliaria en la residencia ubicada en la Urbanización Guacaipuro 11, calle Principal, casa SIN, casa de la Familia Apoto, al lado de un taller mecánico, Puerto Ayacucho, Teléfono 0248-809.10.34, de la cual existe constancia de residencia en el folio 175 de la primera pieza emitida, por el Concejo Comunal de “Brisas del Amazonas de Guaicaipuro II, debidamente con sello húmedo y firma de vocero de dicho Concejo Comunal. Con el objeto de que la referida imputada este en condiciones adecuadas para su recuperación y bajo supervisión, vigilancia y seguimiento médico asistencial.

En tal sentido, estimando este Tribunal la condición de la Imputada NIDIA GUZMÁN, de nacionalidad Colombiana, titulara de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en el Modulo Batalla de Carabobo, en virtud de la condición de salud por presentar un embarazo con alto riesgo Obstétrico, que se ha corroborado según el informe medico suscrito por la Dra. VIANETT CARVALLO .MSAS: 28384 No. del C.M. 201 Edo. Amazonas, medico especialista y del reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que, Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal de la ciudadana NIDIA GUZMÁN, de nacionalidad Colombiana, titulara de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN domiciliaria, en la residencia del acusados de autos, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con custodia y vigilancia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la ciudadana NIDIA GUZMÁN, de nacionalidad Colombiana, titulara de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, pueda ser atendida y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones favorables, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su estado de gravidez el cual ha sido diagnosticado como de alto riesgo, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución medica periódica, será revisada la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y Por Autoridad de La Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN el arresto domiciliario en la residencia de la imputada NIDIA GUZMÁN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.999.730, ubicada en la Urbanización Guacaipuro 11, calle Principal, casa SIN, casa de la Familia Apoto, al lado de un taller mecánico, Puerto Ayacucho, Teléfono 0248-809.10.34, CON LA VIGILANCIA de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena informarle al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, sobre la medida aquí acordada. TERCERO: Líbrese igualmente oficio al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines que se sirva realizar el traslado de la imputada de autos a su residencia en la cual quedará bajo arresto domiciliario bajo el resguardo de sus familiares, so pena de desacato a la orden judicial.- CUATRO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que realice LA VIGILANCIA policial en la residencia de la imputada de autos. So pena de desacato a la orden judicial. Ordena que sea remitido informe de valoración médica a este Tribunal, de la mencionada acusada cada vez que sea valorada por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas. Y el experto asignado para tal fin. QUINTO: se acuerda fijar audiencia para el día de hoy 15 DE MAYO DE 2012, A LAS 03:30 DE LA TARDE a los fines de imponer a la imputada de autos de lo acordado en la presente decisión, líbrese boleta de traslado, cítese a las partes. Líbrense oficios. Notifíquense a las partes de esta decisión.


Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.