REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2011-000028
ASUNTO : XJ01-P-2011-000028

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETIA: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL: ABG. FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY PEEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: NEOMAR VITELLI ACOSTA,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público la cual manifestó, …“de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral de acuerdo al Acta Policial De fecha 16/01/2011).Presento las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del DR. HECTOR SOLORZANO; 2.- Declaración del Detective FRANKLIN BASTARDO; 3.- Declaración del Detective DOUGLAS BANAVIDES. 4.- Declaración del Agente de investigaciones CESAR MOLINA; 5.-Declaración del Agente de investigaciones penales JORGE D´ MONTIJO JORGE; 6.- Declaración del detective DANIEL OJEDA DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-141-0095, De fecha16/01/2011; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/02/2011, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO; 3.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 0012, de fecha 16/01/11. Suscrita por el detective DANIEL OJEDA. 4.-ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios, Detectives FLANKLIN BASTARDO, DOUGLAS BANAVIDES y los agentes de investigaciones JORGE D´ MONTIJO Y CESAR MOLINA 5.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 16/01/2011, suscrita por el Detective CESAR MOLINA; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 031, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios Detectives FLANKLIN BASTARDO, DOUGLAS BANAVIDES y los agentes de investigaciones JORGE D´ MONTIJO Y CESAR MOLINA ; Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: NEOMAR VITELLI ACOSTA, previamente identificado en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado NEOMAR VITELLI ACOSTA, previamente identificado en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado plenamente identificado, sean ratificadas, visto que no han variado las circunstancias que considero este digno tribunal para acordarlas. Es todo…”

SEGADAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN procede a declarar mi nombre es NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad., si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.



Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Quien manifestó lo siguiente: “…Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIEZER HERNANDEZ quien manifiesta lo siguiente: Buenos días visto lo narrado por el Ministerio Público, solicito no sea admitida la acusación, puesto que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito, visto que no existen elementos de convicción que puedan presumir la comisión del delito imputado solicito el procedimiento en la presente causa. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 34 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), admitida como fue la acusación parcialmente, así como las pruebas por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por lo que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad.

Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de los imputados, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Indicando que estaban dispuestos ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: Este Tribunal oída la manifestación de el acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, perdió e el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección actual en Andrés Eloy Blanco, por la Torre de CANTV, casa de color ladrillo, diagonal a la cauchera la Fe y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. 2) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N 10. 4) Repartir los 50 Trípticos en el Liceo Aguerrevere. 5) Acudir al Centro de Rehabilitación Oasis, ubicado en la Av. El Ejército frente a INAVI, dirigida por el pastor Casneiro. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena.

En cuanto al delito el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se DESESTIMÓ decretándose consecuentemente el SOBRESEIMIERNTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 y 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no existe en la presente acusa elementos de convicción que pudieran vislumbrar un pronóstico de condena por este tipo penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y lo ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÁNDOSE el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual trae como consecuencia, que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3, y 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la comunidad de la Prueba. TERCERO: Se ratifican las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado, ciudadano NEOMAR VITELLI ACOSTA, plenamente identificado en autos. CUARTO: En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano NEOMAR VITELLI ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15334480, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, en la Cauchera los Hermanazos; hijo de Ramona Acosta (v) e hijastro de David Contreras (v), manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Vista la SOLICITUD del acusado de autos, este Tribunal interroga a la Fiscalía, si se opone o no a la solicitud hecha por el acusado, a lo cual manifestó, claramente y a viva voz, QUE SI ACEPTA EL OFRECIMIENTO, HECHO POR EL ACUSADO, y que el mismo como oferta de reparación del daño, reparta 50 trípticos en el Liceo Santiago Aguerrevere. En consecuencia se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se verifico que el ciudadano NEOMAR VITELLI ACOSTA, no se encuentra sometido a otra causa penal donde se le otorguen dichas medidas y se le imponen las siguientes condiciones a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en la dirección actual en Andrés Eloy Blanco, por la Torre de CANTV, casa de color ladrillo, diagonal a la cauchera la Fe y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. 2) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N 10. 4) Repartir los 50 Trípticos en el Liceo Aguerrevere. 5) Acudir al Centro de Rehabilitación Oasis, ubicado en la Av. El Ejército frente a INAVI, dirigida por el pastor Casneiro. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena. CUARTO: Oficiar a la UTASP N° 10, a los fines de que se le sea designado un delegado de prueba al acusado de autos. Así mismo oficiar al Centro de Rehabilitación Oasis, dirigido por el Pastor Casneiro, a los fines de que le sea tramitado un cupo en dichas instalaciones al acusado de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control en los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil 2012.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO