REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE MAYO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001733
ASUNTO : XP01-P-2010-001733


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 16 de mayo de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado MARIO ANTONIO DIAZ FIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.010, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 22 de Febrero de 1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, casa Nº 45 de esta ciudad, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOA ESMERALDA PALACIOS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.303.220, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jorge Urdaneta, el defensor Privado Abg. Vicente Annito, el imputado de autos previa boleta de Citación, el ciudadano Mario Antonio Díaz Figuera y la victima Noa Esmeralda Palacios Betancourt.

Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificaría el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) El Régimen de Prueba es por el lapso de UN (01) AÑO. 2) Abstenerse de ingerir y abusar de bebidas alcohólicas 3) Residir en la Urb. Barrio Alberto Carnevalli casa N° 57, frente a la familia Guerrero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y en caso de cambiar de residencia debe notificarse al Tribunal. 4) Acudir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero, como lo es en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, a lo cual debe consignar Constancia de haber recibido la charla. 5) Se le remite a la UTASP N° 10 a los fines de que le sea nombrado el Delegado de Prueba respectivo.

Acto seguido el Tribunal previa verificación de los autos que conforman la presente causa evidencia con respecto al particular de Acudir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero, como lo es en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, a lo cual debe consignar Constancia de haber recibido la charla, consta en las actas en el folio 115, el oficio emitido por la Directora del instituto para la Mujer e Igualdad de genero del estado Amazonas, en le cual informan a este Juzgado que el acusado vistió a tal despacho. E igualmente se verificó en los autos que conforman la presente causa si existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, lo cual se verificó en oficio remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en los folios 112 y 113 de la única pieza, donde se refleja que el imputado de autos cumplió con la medida de presentación por ante esa unidad.

Posteriormente el tribunal verifico que el acusado dio cumplimiento con a las condiciones evidenciándose que constan en las actas, el cumplimiento del imputados de todas las condiciones impuestas. Constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, los acusados y su abogado defensor quienes en su orden expusieron: Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “…Buenas tardes, a todos, visto que esto es una audienci8a de verificación que mi defendido ha asistido a todas las citas que se le dieron como obligación, tanto como las presentación en la sala técnica así como a las charlas en el ministerio de la mujer, pedimos que se tome los recaudos del caso, a fin de que se termine el presente proceso. Es todo. De seguidas se le pregunta al imputado de autos si desea manifestar algo: quien expuso: que no desea manifestar nada. Es todo. De seguidas, se le pregunta a la victima, si desea manifestar algo, a lo que respondió: “…Que no desea decir nada. De seguidas se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico; quien expuso:”…Una vez constatado el fiel cumplimientos de las condiciones que se le impusieron al imputado a las medidas de la suspensión del proceso y evidenciando que ha cumplido con el mismo, se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOA ESMERALDA PALACIOS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.303.220.
Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto la misma por un lapso de UN AÑO, el cual venció el 15SEP2012.

El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso y se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: …”El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado MARIO ANTONIO DIAZ FIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.010, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOA ESMERALDA PALACIOS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.303.220, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 45, 48.7 en concordancia con el articulo y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En Virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos MARIO ANTONIO DIAZ FIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.010, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 22 de Febrero de 1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, casa Nº 45 de esta ciudad, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOA ESMERALDA PALACIOS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.303.220. Con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas que pesan sobre el ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ FIGUERA. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.