REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000867
ASUNTO : XP01-P-2012-000867


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRAIMA AZAVACHE.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. GLENDYS PIRELA.
IMPUTADO: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA
VICTIMA: TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA.
DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.


Celebrada como fue el día 14MAY2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida al imputado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, por la presunta comisión del delito como CAUTOR de los delitos en curso ideal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Yraima azavache, el Defensor Publico Privada ABG. GLENDYS PIRELA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por él según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado IRAIMA AZAVACHE, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…“Buenos días, actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 16/04/2012, en contra del ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.629.883, en virtud de los hechos ocurrido en 28 de febrero de 2012, cuando se encontraban por la avenida perimetral con una amiga y un amigo se acerco un vehiculo marca chevrolet modelo corsa, el cual les quitaron un bolso y se llevaron a la adolescente Maira, la cual bajo amenazas de muerte despojaron a mi primo de sus cosas, se llevaron a mi prima y el mismo fue aprehendido el día 01-03-2012 en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ronaldo tapo noguera, donde manifiesta que dos individuos armados lo despojaron de sus pertenencias y se llevaron a su hermana que tiene por nombre TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, siendo reconocido el ciudadano Roseliano Guaruya por la señorita Joselin Paola Yavinape, como una de las personas que actuaron el hecho, precisamente la que agarro a la señorita TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, la cual es adolescente, tiene 17 años, aunado al hecho de que cuando el cicpc al momento de ubicar al ciudadano Roseliano, pudo colectar dentro de sus pertenencias un celular de donde se pudio observar que el ciudadano tuvo contacto ese mismo día con el numero telefónico de donde pidieron la cantidad de seis mil bolívares fuertes 6.000 bsf a los familiares de la adolescente victima cambio la libertad de la victima, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes testimonios: 1.- Declaración del funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 2. Declaración del funcionario José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 05/03/212, realizo experticia de reconocimiento medico legal. 1.- Declaración de la adolescente Taimara Mairelys Tayupe Noguera, titular de la cedula de identidad N° 23.987.370. 2. Declaración del ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo. 3. Declaración del ciudadano Arlen José Gallego Velásquez. 4. Declaración de la ciudadana Joselin Paola Rodríguez Yavinape. 5. Declaración de la ciudadana Bertha Yelitza Noguera Tapo. 6. Declaración de los funcionarios Sub. Comisario Leo Rangel, Agente Ollarves José, y Agente Vargas David, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 7. Declaración de los funcionarios Sub. Comisario Leo Rangel, Detective Oston Michael, Agente Vargas David, José Ollarves, Rito Alvarado, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 8. Declaración del ciudadano Fernández Campos Rodolfo, titular de la cedula de identidad N° 18.464.112. Así como la Prueba Documental: 1 Inspección Técnica N° 795, practicada al sitio de la aprehensión del ciudadano Roseliano Guaruya lugar donde este reside, 01 de marzo del 2012. 2 Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-2958146, realizada por la empresa CANTV. . 3 Reconocimiento Legal N° 9700-300-157, de fecha 03/03/2012, practicada a la ciudadana Tayupe Tamaira. 4. Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-295-81-46, realizada por la empresa CANTV, en la cual se verifica el registro de llamadas realizadas y recibidas de ese numero. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad para demostrara la culpabilidad del hoy acusado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, como CAUTOR de los delitos en curso ideal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, así mismo esta Representación Fiscal solita que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, de 22 años de edad, naciendo en 26-05-1989, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, residenciado actualmente en el barrio unión, calle sol y sombra, el frente es blanco, Miriam Linares sabana (V), Roseliano Guaruya (V), 1.60 aproximadamente cabello negro liso abundante, tez morena clara, sin cicatrices y con tatuajes en el brazo izquierdo, quien manifestó que: “…SI DESEO DECLARAR: “…BUENO LO QUE QUIERO DECIR QUE ELLA ES LA SECUESTRADA Y ella dice que estaba oscuro y como me reconoce y ella dice que tenia un tatuaje en el brazo derecho y lo tengo es en el izquierdo, no veo que es concreto ella misma dice y declara que no vio nada y como reconoce una camisa si ella misma dice que no vio nada, si la avisto ella vivía por hallo mas nada, esa acusación la hallo sin lugar por que no hay pruebas contundente. El ministerio público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa; ¿tu manifiesta que hay varios testigos que el día 29 de febrero se encontraba con usted, ¿donde se encontraba usted? en la casa de mi novia, ¿usted vive allí? en el bosque, ¿donde se encuentra ubicada la casa de sus mama? en barrio unión, ¿que le consiguieron unos celulares? que celulares, ¿es de chig?, si ¿usted conoce la a victima? si de vista ¿usted conoce a la ciudadana joselin Paola? si. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas.


DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Privado Abg. Glendys Pirela, quien expuso “…: “buenos días ciudadano juez y todas las partes presentes, esta representación de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49, es el amparo de la presunción de Inocencia, en caso contrario si se admitiera la acusación esta defensa solicita se en mi carácter defensor del ciudadano, a quien el misterio publico acusa por unos delitos como de secuestro, y el delito de asociación, esta representación en este estado y grado de la causa hay amparándome el derecho de presunción de inocencia la el cual ampara desde el inicio de la de la causa, y ratificando el escrito de contestación 328 del copp, todo del como pueden observar ciudadano juez vista las actuaciones considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción de que mi representado es el autor o participe de los delitos de los cuales es acusado por la representación fiscal, nuestra carta magna establece claramente lo que es el debido proceso como máxima garantía el cual debe ser aplicado , como es el caso son derechos inviolable, en su numeral uno opongo 28.4 literal i en inconcordancia con el articulo 26. no se cumplieron la detallados de los hechos, en virtud de los hechos, detallados y visto que no se indica con preedición consignado y esta representación de la defensa se opone, en primer lugar señala los hechos observándose que es la trascripción textual del acta de investigación, y en los elementos de convicción señala acta de denuncia suscrita poro el ciudadano Tapo Ronal en la cual hiendo un breve de lo que el declaro que sujetos desconocidos y luego de despojarlos de sus pertinencia, llevándose a su hermana en un vehiculo de marca chevrolet, en esa acta se manifiesta que no identificados a los secuestradores, uno de ellos mide unos 1.60 y otro 180. y el que agarro a mi hermana tenia una chemis negra y desconoce sui en el vehiculo se encontraba mas personas, los sujetos tenían asentó del centro del país, y que su primas en su casa, y que mi hermana tenia puesta una pantalón azul y una camisa blanca, y que no sospecha de nadie, y esta acta no señala la de mi defendido sin embargo mi defendido la representación del ministerio publico vincula a mi defendido que el actuaba en ese echo y la ciudadana joselin manifiesta que se encontraba en la entrada del rayito, que se llevaron a su a miga abordo de un vehiculo, el manifiesta que no sabe mas por que no había luz, y en el acta manifiesta que no logro ver el arma, y que tenían gorras negra, la representación fiscal lo vincula como un testigo que presencio y que identifica a mi defendido y siendo que mi defendido no fue identificado, y el tercer punto la señorita manifiesta que no reconoce quien fue las personas ni los sujetos y en la segunda posteriormente si manifiesta que es mi defendido que tenia un tatuaje en el brazo derecho siendo que mi defendido lo tiene el brazo derecho, luego hacen una llamada y una persona con asentó colombiana solicitando una candida, y a mi defendido solo se le encontró dos teléfonos una blacberry y otro jaguar, de los funcionarios actuantes que fueron funcionarios nunca fue reconocido por ninguno, y si bien es cierto que estas declaraciones, como lo es la entrevista del señor Antonio quien declara que vino de Maracaibo y que vino a contrabandear combustible, y llaman , plenamente a mi defendido nunca a sido, solicito que se encuentra lo alegado por esta defensa, solicito sea desestimado las declaraciones, que se declara la nulidad de las actuaciones y que se xp01p200, y que se le de el sobreseimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la carta magna referido de la defensa, y esto de 44.1, por no existir suficiente elementos de convicción, reitero ciudadano juez que la acusación no esta bien elementada como lo manifiesta el ministerio publico, y esta defensa se opone a la acusación presentada, 328 del copp, solicito se admita y que se sirva pues mi planeamiento, y hago mis las pruebas del ministerio Publico, y Promuevo a los siguientes testigos Mario Flores, titular e la cedula de identidad Nº 13.714.376, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. testimonial de la ciudadana Nely Hernández, titular e la cedula de identidad Nº 20.494.031, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. testimonial del ciudadano Hilcol Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 18.055.393, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color azul s/n. testimonial del ciudadano Noryeliis Navarro, titular de la cedula de identidad Nº 26.051.950, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color azul s/n. testimonial del ciudadano Mónica Arana, titular e la cedula de identidad Nº 15.304.089, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. testimonial del ciudadano Ariany Navarro, titular e la cedula de identidad Nº DESCONOCIDA, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. testimonial del ciudadano Carlos Ledesma, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.304, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. testimonial de la ciudadana Ilda Chipiaje , titular e la cedula de identidad Nº 8.903.377, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. testimonial del ciudadano José Noguera Tapo, titular e la cedula de identidad Nº desconocida, residenciado en la urbanización brisas del Orinoco de tras de malaria. Nelsi Flores, titular e la cedula de identidad Nº 28.589.187, representado por el ciudadano Mario Flores, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. Arianny Navarro y Noryelis Navarros, titular e la cedula de identidad Nº 27.041.117 y 26.071.950, representada por su progenitora por la ciudadana Yanni Navarro, titular de la cedula de identidad N° 14.580.15, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. Es todo….”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, victima de la presente causa, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal, deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: …” hechos ocurrido en 28 de febrero de 2012, cuando se encontraban por la avenida perimetral con una amiga y un amigo se acerco un vehiculo marca chevrolet modelo corsa, el cual les quitaron un bolso y se llevaron a la adolescente Maira, la cual bajo amenazas de muerte despojaron a mi primo de sus cosas, se llevaron a mi prima y el mismo fue aprehendido el día 01-03-2012 en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ronaldo tapo noguera, donde manifiesta que dos individuos armados lo despojaron de sus pertenencias y se llevaron a su hermana que tiene por nombre TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, siendo reconocido el ciudadano Roseliano Guaruya por la señorita Joselin Paola Yavinape, como una de las personas que actuaron el hecho, precisamente la que agarro a la señorita TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, la cual es adolescente, tiene 17 años, aunado al hecho de que cuando el cicpc al momento de ubicar al ciudadano Roseliano, pudo colectar dentro de sus pertenencias un celular de donde se pudio observar que el ciudadano tuvo contacto ese mismo día con el numero telefónico de donde pidieron la cantidad de seis mil bolívares fuertes 6.000 bsf a los familiares de la adolescente victima cambio la libertad de la victima…”

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable provisionalmente en los tipos penales de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 03 de la ley contra el secuestro y extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal.



El articulo 03 de la ley contra el secuestro y extorsión, norma que prevé: “…Quien Ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio , a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de sus libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando la circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.


En cuanto a este delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 03 de la ley contra el secuestro y extorsión, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este delito, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como la declaración del testigo presencial y de la misma victima la cual señala al imputado de autos como la presunta persona que actuó conjuntamente con otras personas al momento que la victima fue secuestrada. Considerando este Tribunal que existen elementos para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue la persona que según constan en las actas de las que actuaron al momento del rapto de la victima para ser entregada a otros sujetos. Ya que para el momento de la detención el mismo le fue incautado elementos de interés criminalisticos según consta en las actas que lo vinculan con la llamada realizada ala familiares de la victima para solicitar el dinero por la liberación de la misma.


- Por su parte el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé el delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dispone: “En este mismo orden de ideas, es importante igualmente destacar lo señalado en los artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (Sic).
“Articulo l6. Se considera delitos de Delincuencia Organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
12º La privación ilegitima e la libertad individual y el secuestro.


A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado, se requiere de un grupo de personas que se asocian con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley en referencia y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, y en el caso bajo examen tenemos a una imputados, a saber ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, aunado al hecho que del referido escrito acusatorio así como de las pruebas que la sustentan, este juzgado considera que hay elementos de interés criminalisticos suficientes para presumir la participación de otras personas, el cual requiere de una previa coordinación para ejecutar tal conducta.

- En cuanto a este delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que el delito principal por el cual acusa la representación Fiscal y se observa en las actas que conforman la presente causa, el mismo estaba siendo realizado supuestamente por un grupo de persona conformada por otros sujetos, y considerándose que este tipo de actividad como lo es el Secuestro, está regulada o contempla por remisión expresa de la misma ley como delitos de delincuencia organizada. Tomando en cuenta los elementos de interés criminalisticos aportados por la representación Fiscal, hacen presumir que el acusado de autos se encuentran incurso en este ilícito penal.

Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra del procesado ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del hoy imputado, y que además permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto al mismo; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: 1.- Declaración del funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 2. Declaración del funcionario José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 05/03/212, realizo experticia de reconocimiento medico legal. 1.- Declaración de la adolescente Taimara Mairelys Tayupe Noguera, titular de la cedula de identidad N° 23.987.370. 2. Declaración del ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo. 3. Declaración del ciudadano Arlen José Gallego Velásquez. 4. Declaración de la ciudadana Joselin Paola Rodríguez Yavinape. 5. Declaración de la ciudadana Bertha Yelitza Noguera Tapo. 6. Declaración de los funcionarios Sub. Comisario Leo Rangel, Agente Ollarves José, y Agente Vargas David, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 7. Declaración de los funcionarios Sub. Comisario Leo Rangel, Detective Oston Michael, Agente Vargas David, José Ollarves, Rito Alvarado, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 8. Declaración del ciudadano Fernández Campos Rodolfo, titular de la cedula de identidad N° 18.464.112. Así como la Prueba Documental: 1 Inspección Técnica N° 795, practicada al sitio de la aprehensión del ciudadano Roseliano Guaruya lugar donde este reside, 01 de marzo del 2012. 2 Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-2958146, realizada por la empresa CANTV. . 3 Reconocimiento Legal N° 9700-300-157, de fecha 03/03/2012, practicada a la ciudadana Tayupe Tamaira. 4. Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-295-81-46, realizada por la empresa CANTV, en la cual se verifica el registro de llamadas realizadas y recibidas de ese numero.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa tales como: 1º testimoniales: testigos Mario Flores, titular e la cedula de identidad Nº 13.714.376, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. testimonial de la ciudadana Nely Hernández, titular e la cedula de identidad Nº 20.494.031, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. testimonial del ciudadano Hilcol Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 18.055.393, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color azul s/n. testimonial del ciudadano Noryeliis Navarro, titular e la cedula de identidad Nº 26.051.950, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color azul s/n. testimonial del ciudadano Mónica Arana, titular e la cedula de identidad Nº 15.304.089, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. testimonial del ciudadano Ariany Navarro, titular e la cedula de identidad Nº DESCONOCIDA, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, s/n. testimonial del ciudadano Carlos Ledesma, titular e la cedula de identidad Nº 19.054.304, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. testimonial de la ciudadana Ilda Chipiaje , titular e la cedula de identidad Nº 8.903.377, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. testimonial del ciudadano José Noguera Tapo, titular e la cedula de identidad Nº desconocida, residenciado en la urbanización brisas del Orinoco de tras de malaria. Nelsi Flores, titular e la cedula de identidad Nº 28.589.187, representado por el ciudadano Mario Flores, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica, casa de color morado s/n. Arianny Navarro y Noryelis Navarros, titular e la cedula de identidad Nº 27.041.117 y 26.071.950, representada por su progenitora por la ciudadana Yanni Navarro, titular de la cedula de identidad N° 14.580.15, residenciado en la urbanización el bosque, entrando por la urbanización la bolivariana cerca de la iglesia evangélica


Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara sin lugar la solicitud de desestimación, nulidad y sobreseimiento realizada por la defensa privada, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación. Así mismo, Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. Negativa que se hace por las mismas razones que fue admitida la acusación ya este Juzgado considera que dicho escrito llenas los requisitos de Ley contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, por la presunta comisión del delito como CAUTOR de los delitos en curso ideal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio

DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, por la presunta comisión del delito como CAUTOR de los delitos en curso ideal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de la prueba, Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, en cuanto a las testimoniales las mismas deberán ser ratificadas por cada uno de ellos. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano acusado. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, las 28 y 24 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad, se declara sin lugar en cuanto desestimación por el delito de asociación, se declara sin lugar la solicito de sobreseimiento de la causa. En este Estado el Tribunal Segundo de Control, admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos de conformidad con el artículo 376, así como las medidas alternativas del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, manifiesta: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA”. QUINTO: Se ordena el Auto de apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO