REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000088
ASUNTO : XP01-P-2008-000088
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el mismo se encuentra en fase intermedia para la celebración e la audiencia preliminar y hasta la presente fecha no ha sido posible celebrarla en virtud de las constantes y reiteradas ausencias de los acusados ciudadanos JEAN CARLOS CARDOZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 147.126.610 y JEAN CARLOS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.246.409, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo. 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO AZABACHE SEIJAS.
Los acusados JEAN CARLOS CARDOZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 147.126.610 y JEAN CARLOS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.246.409, se encuentran sometidos al proceso penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo. 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO AZABACHE SEIJAS, imputados estos quienes desde el 17ENE2008, disfruta de medidas cautelar de las consagradas n el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- el deber de que los imputados se presenten una vez cada quince días ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 18 de enero de 2008, para lo cual se acuerda librar comunicación a la Unidad de Alguacilazgo; 2.- El deber de no salir del Municipio Atures del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. El incumplimiento de estas obligaciones, no justificado en criterio del Tribunal, conlleva la revocatoria de pleno derecho de esta medida cautelar. Ahora bien una vez como fue materializada las referidas medidas, no ha sido posible celebrar la audiencia preliminar en las fechas que se indican a continuación:
La fijada para el día 12ENE2012 por la incomparecencia de los imputados, ya que por información de la Unidad de Alguacilazgo los mismo no pueden ser ubicados en la dirección aportada, ya que no residen en el lugar, lo que motivo que este tribunal fijara nueva oportunidad para el día 13FEB2012. Tampoco fue posible celebrar la audiencia PRELIMINAR en virtud de la incomparecencia de los imputados y de los defensores privados según se evidencia de las boletas de notificación que uno de los imputados fue notificado ya que la boleta la recibió la hija del mismo. fijándose nueva oportunidad para el 08MAR2012, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, no siendo posible la notificación efectiva de los acusados por cuanto no residen en el domicilio procesal, motivo por el cual no fue posible celebrar la audiencia de juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 25ABR2012, audiencias para las cuales no fue posibles citar a los imputados, quienes no han cumplido con la obligación de asistir a las audiencias convocadas por el tribunal ni han mantenido informado al despacho de su nuevo domicilio procesal donde puedan remitirse y practicarse de manera satisfactorias las convocatorias del tribunal, lo que evidencia su voluntad de no querer enfrentar el proceso al cual se encuentra sometido por ante este tribunal.
Las circunstancias antes indicadas motivaron a tomar en consideración la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfrutan los acusados a los fines de poder celebrar la audiencia preliminar en la presente causa. A los fines de verificar si los acusados han cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal, se procedió a verificar el sistema informático, así como, solicitar información a la unidad del Alguacilazgo, de cuya revisión se pudo constatar que los acusados CARLOS CARDOZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 147.126.610 y JEAN CARLOS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.246.409 a quienes le fueron impuestas medidas cautelar sustitutiva de la libertad para que afrontara el proceso en libertad en el cual se decidirá sobre su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se le acusaron, NO HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL y no a asistido a las audiencias en varias oportunidades, lo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia Preliminar.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los acusados no han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este tribunal al momento de decretarle medida cautelares a su favor, tampoco ha cumplido con su obligación de asistir a las audiencias fijadas por este tribunal a los fines de celebrar el preliminar en su contra, hasta la presente fecha ha resultado imposible notificarlo para que se realice la audiencia y en múltiples ocasiones el tribunal ha diferido la realización de la audiencia por hecho imputable los acusados, evidenciándose que resultaría inoficioso fijar nueva oportunidad si de autos consta que cambiaron de domicilio pese a que el tribunal ha agotado todos los mecanismos para hacerlo comparecer, sin lograrlo. Así mismo, se observa de la información suministrada por la Unidad del Alguacilazgo que los mismos dejaron de presentarse ante esa unidad.
De lo antes acotado se evidencia la voluntad de los imputados CARLOS CARDOZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 147.126.610 y JEAN CARLOS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.246.409, de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. El cual estatuye:
Articulo 260 del COPP…” En todo caso que se le conceda una medida acautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal o la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez u jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando pare ello que se le dirija allí la convocatoria…”
La norma procesal penal en su artículo 262 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad de los acusados de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 17ENE2008, por el tribunal de control a los acusados. Por cuanto se encuentra en libertad se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicada la detención de los acusados y debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia Preliminar. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 17 de enero de 2008, por este tribunal a los acusados CARLOS CARDOZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 147.126.610 y JEAN CARLOS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.246.409. Se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a los fines de que sean agregado al sistema SIPOL, quien practicara la detención de los acusados y serán presentado inmediatamente a la orden de este tribunal para proceder a fijar audiencia para la celebración de la Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima.
Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce 2012.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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