REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001407
ASUNTO : XP01-P-2012-001707

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILE PINTO
DEFENSOR PÚIBLICO: ABG. ELIEZER HERNANDEZ (P.1)
IMPUTADO: WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA
VICTIMA: ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES
JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES



Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, vía el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.33 y JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado Yamile Pinto, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Publico Eliézer Hernández y las víctimas no compareció por encontrarse hospitalizada.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de Yamile Pinto, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente:“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy acudo ante el Tribunal a los fines de presentar al ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, vía el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.33 y JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215; por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones procedentes de la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos, según oficio Nº DIP-0F-Nº122, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano Wilson Manuel González Blanca, toda vez que en fecha 28 de abril de 2012, siendo las 08:55 p.m. aproximadamente, momento en el cual se les informa por parte del jefe de los Servicios, SGTO/MAY (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA, para verificar un accidente de transito ocurrido en la avenida Orinoco c/c Avenida Constitución, semáforo de Mercatradona, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De inmediato se trasladan al sitio, siendo las 09:10 p.m., constatan que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados ya que dos personas que viajaban a bordo de uno de los vehículos involucrados clase moto, habían sido trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández; los vehículos poseen las siguientes características: Numero 01, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, placas TAG-21V, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A30250; el numero 02, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Color Azul, Marca Bera, Modelo BR-200, Año 2011, placas AD9B97D, Serial de Carrocería 821MZ4F55BD003802, ambos vehículos fueron retenidos siendo trasladados al Estacionamiento el Puerto, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; el sitio del accidente fue identificado como conductor del vehiculo numero 01, el ciudadano Wilson Manuel González Blanca, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, vía el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, quien fue trasladado al comando. Posteriormente los funcionarios actuantes se dirigen al hospital, donde identifican a las personas lesionadas de la siguiente manera: Numero 01, ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.332, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con licencia de 2do grado, reside en el Barrio Monte Bello, calle I, casa s/n, frente a la Escuela Cecilio Acosta y presento fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo generalizado y hematoma en el cráneo, quedando recluido en dicho centro; el numero 02, JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, reside en el sector 57, calle principal, casa s/n, vía a la comunidad la Esperanza, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y presento fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo generalizado y herida en región frontal, quedando recluido en dicho centro asistencial. En el sitio del accidente se pudo apreciar los daños sufridos, rutas en que circulaban los vehículos y posición final de los mismos; que el vehiculo 01 se desplazaba por la avenida Orinoco con sentido cabía el centro de la ciudad y colisiono con el vehiculo 02, el cual se desplazaba por la avenida Constitución saliendo desde el Barrio Monte Bello y cruzando la avenida Orinoco violando el derecho de circulación al vehiculo 01, ya que en el área de la intercesión existen dos semáforos, los cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento, estando el tiempo oscuro, poca iluminación, pavimento mojado y en regular estado.; por lo que precalifico el delito como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito le sea decretada medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, vía el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado Eliézer Hernández, en su condición de defensor Público del imputado quien manifestó:“…Vista la manifestación fiscal, sin admitir la responsabilidad d de mi defendido y siendo que estamos en la etapa inicial del proceso y por cuanto existen diligencias que realizar esta defensa Pública en principio no se opone a lo solicitado por la representación del Ministerio Público. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que …”en fecha 28 de abril de 2012, siendo las 08:55 p.m. aproximadamente, momento en el cual se les informa por parte del jefe de los Servicios, SGTO/MAY (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA, para verificar un accidente de transito ocurrido en la avenida Orinoco c/c Avenida Constitución, semáforo de Mercatradona, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De inmediato se trasladan al sitio, siendo las 09:10 p.m., constatan que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados ya que dos personas que viajaban a bordo de uno de los vehículos involucrados clase moto, habían sido trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández; los vehículos poseen las siguientes características: Numero 01, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, placas TAG-21V, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A30250; el numero 02, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Color Azul, Marca Bera, Modelo BR-200, Año 2011, placas AD9B97D, Serial de Carrocería 821MZ4F55BD003802, ambos vehículos fueron retenidos siendo trasladados al Estacionamiento el Puerto, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; el sitio del accidente fue identificado como conductor del vehiculo numero 01, el ciudadano Wilson Manuel González Blanca, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, vía el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, quien fue trasladado al comando. Posteriormente los funcionarios actuantes se dirigen al hospital, donde identifican a las personas lesionadas de la siguiente manera: Numero 01, ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.332, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con licencia de 2do grado, reside en el Barrio Monte Bello, calle I, casa s/n, frente a la Escuela Cecilio Acosta y presento fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo generalizado y hematoma en el cráneo, quedando recluido en dicho centro; el numero 02, JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, reside en el sector 57, calle principal, casa s/n, vía a la comunidad la Esperanza, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y presento fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo generalizado y herida en región frontal, quedando recluido en dicho centro asistencial. En el sitio del accidente se pudo apreciar los daños sufridos, rutas en que circulaban los vehículos y posición final de los mismos; que el vehiculo 01 se desplazaba por la avenida Orinoco con sentido cabía el centro de la ciudad y colisiono con el vehiculo 02, el cual se desplazaba por la avenida Constitución saliendo desde el Barrio Monte Bello y cruzando la avenida Orinoco violando el derecho de circulación al vehiculo 01, ya que en el área de la intercesión existen dos semáforos, los cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento, estando el tiempo oscuro, poca iluminación, pavimento mojado y en regular estado.”, de ello dejaron Constancia los Funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, N° 32 Amazonas, Puesto con sede en Puerto Ayacucho, de las que se infiere por parte de aquellos funcionarios que al momento de su aprehensión acababa de ejecutar los actos constitutivos del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.33 y JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215, localizándose en lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible como lo es el vehiculo automotor que era conducido por el ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, lo que hace presumir a quien decide que pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del imputado, hecho ocurrido en la ocurrido en la avenida Orinoco c/c Avenida Constitución, semáforo de Mercatradona, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., en el que resultaron lesionados los ciudadanos ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.332, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con licencia de 2do grado, reside en el Barrio Monte Bello, calle I, casa s/n, frente a la Escuela Cecilio Acosta y presento fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo generalizado y hematoma en el cráneo, quedando recluido en dicho centro; y JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, reside en el sector 57, calle principal, casa s/n, vía a la comunidad la Esperanza, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y presento fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo generalizado y herida en región frontal, quedando recluido en dicho centro asistencial., en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y era el conductor de los vehículos involucrados en la colisión.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del imputado y de la revisión de las actas se evidencia que el accidente de transito de marras, se produce por la conducta imprudente de ambos conductores, reflejada dicha conducta por el imputado WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, ahora bien siendo que el proceso se encuentra en una fase incipiente, corresponde al titular de la acción penal, establecer la responsabilidad de los conductores, es por ello que considera procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa, se decreta la libertad del imputado, se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa y, a solicitud de la representación Fiscal, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ BLANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.400, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, vía el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ALBERTO RINCONES FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.33 y JUAN ENRIQUE RIVAS FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.215. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Treinta (30) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) dís del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO