REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001704
ASUNTO : XP01-P-2012-001704

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDITA FRONTADO
IMPUTADO: CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vista la solicitud presentada por el abogado FREDDY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez Alvarado, el imputado previo traslado, la Defensora Privada, abogado Edita Frontado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/02/1971, de 40 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, detrás de la Churrasquería Acero, casa s/n, de color Azul, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia que en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, se nombro comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Guaicaipuro I I, al lado de la casa comunal, específicamente en una vivienda la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera; en su parte frontal se visualiza una antena de Directv, color gris, en su parte lateral izquierda se puede observar adherida a una estructura elaborada con laminas de acerolit (tipo rancho), en su parte lateral derecha se pueden apreciar posterior tres ventanas metálicas de color negro, en su parte posterior posee una puerta metálica de color negro, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 13-12, asunto principal Nº XP01-P-2012-001669, de fecha 28 abril de 20123 ordenada por el Juez Primero de Control, Abg. Richard Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar ubican dos testigos que quedan identificados como GARCIA EDGAR y GIMENEZ HOWARD, para efectuar el allanamiento; al llegar a la vivienda son atendidos por el dueño de la vivienda, quien quedo identificado como CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162; l mencionado ciudadano constantemente se dedicaba a actividades ilícitas en su morada; fueron designados para actuar los funcionarios TT. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2DO RAMIREZ PAREDES JOSE y S/2 TREJO RODRIGUEZ EDUAR, al ubicarnos en el interior de la referida vivienda se realiza el chequeo de forma organizada en los diferentes sectores de la vivienda, cuando correspondió la revisión a la habitación que había manifestado el propietario que era donde dormía y que esta situada entrando por la puerta principal al lado derecho, se obtuvo como resultado que el Tte. Meléndez Nicotra Gustavo visualizo un bolso de color azul con una bandolera de color negro, el mismo se encontraba ubicada sobre una cesta elaborada con mimbre de color rosado, al abrir el bolso se visualizo un paquete envuelto con material sintético de color negro al destaparlo en presencia de los testigos, se observo una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de color Beige, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a interrogar al ciudadana en cuanto a quien pertenecía el bolso, procediendo a dejarlo detenido y haciendo la lectura de los artículos de ley; la sustancia incautada arrojo un peso neto de 515 gramos. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, ya identificado, se encuentran incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva: Decretar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/02/1971, de 40 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, detrás de la Churrasquería Acero, casa s/n, de color Azul, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”
Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogado, ABG. Edita Frontado, quien manifestó “No obstante que no se solicito el procedimiento por aprehensión en flagrancia, no obstante en conversación sostenida con mi defendido quien me ha manifestado que no va a declarar, me ha manifestado que desde hace 40 días su vida ha estado peligrando; los que conocen a Carlos Jovanni saben que dirige el grupo de fútbol de salón y tuvo problemas con funcionarios del Grupo Gaes, quienes le pedían equipos, balones, uniformes; mi defendido tuvo diferencias con ellos, esta dispuesto a aceptar todo lo que a bien diga el Ministerio Público a los fines que se solvente esta situación. Se debe destacar que esa acata policial y todas esas actuaciones policiales son falsas de toda falsedad. Lo que estoy diciendo es cierto, esa droga no fue retenida en el rancho de Jovanni, eso fue retenido en el morichal del escondido, todos saben quien es el. De retenida en un paso peatonal si se quiere. En ese allanamiento se le retuvo a mi defendido un dinero, el mismo esta reuniendo, cabiendo una recolecta de diez mil bolívares, ese4 dinero fue incautado por el grupo gaes y no se refleja en las actas. No pretendemos imputar a ese monstruo llamado GAES, no vaya a ser que mañana aparezca yo también detenida. Pero si vamos a solicitar que se realicen las diligencias de la forma más pronta, los testigos aquí promovidos. Pedimos celeridad en la investigación. La presentación del acto conclusivo dentro de unos 8 o diez días, y se deje la rutina de los 45 días. Es todo”.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en lugar donde fue encontrada la presunta sustancia como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, se nombro comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Guaicaipuro I, al lado de la casa comunal, específicamente en una vivienda la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera; en su parte frontal se visualiza una antena de Directv, color gris, en su parte lateral izquierda se puede observar adherida a una estructura elaborada con laminas de acerolit (tipo rancho), en su parte lateral derecha se pueden apreciar posterior tres ventanas metálicas de color negro, en su parte posterior posee una puerta metálica de color negro, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 13-12, asunto principal Nº XP01-P-2012-001669, de fecha 28 abril de 20123 ordenada por el Juez Primero de Control, Abg. Richard Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar ubican dos testigos que quedan identificados como GARCIA EDGAR y GIMENEZ HOWARD, para efectuar el allanamiento; al llegar a la vivienda son atendidos por el dueño de la vivienda, quien quedo identificado como CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162; l mencionado ciudadano constantemente se dedicaba a actividades ilícitas en su morada; fueron designados para actuar los funcionarios TT. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2DO RAMIREZ PAREDES JOSE y S/2 TREJO RODRIGUEZ EDUAR, al ubicarnos en el interior de la referida vivienda se realiza el chequeo de forma organizada en los diferentes sectores de la vivienda, cuando correspondió la revisión a la habitación que había manifestado el propietario que era donde dormía y que esta situada entrando por la puerta principal al lado derecho, se obtuvo como resultado que el Tte. Meléndez Nicotra Gustavo visualizo un bolso de color azul con una bandolera de color negro, el mismo se encontraba ubicada sobre una cesta elaborada con mimbre de color rosado, al abrir el bolso se visualizo un paquete envuelto con material sintético de color negro al destaparlo en presencia de los testigos, se observo una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de color Beige, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a interrogar al ciudadana en cuanto a quien pertenecía el bolso, procediendo a dejarlo detenido y haciendo la lectura de los artículos de ley; la sustancia incautada arrojo un peso neto de 515 gramos…”

De estos hechos se refirió los testigos presénciales que se encontraban en lugar cuando es detenido el imputado de autos, la cual fue según las actas de entrevista los mismos manifiestan: en la entrevista del ciudadano Edgar García …”el día de hoy 29 de abril de 2012como a las 09:50 horas e la mañana me encontraba por la avenida perimetral cuando de pronto se paró una patrulla y se bajaron unos guardias y me solicitaron la cedula de identidad, y uno de los efectivos de la guardia me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que se iba a realizar y yo acepte. Me subí en la patrulla y nos dirigimos hasta el Triangulo de Guaicaipuro por el sector el bajo del Triangulo. Al momento que llegamos a la casa tocaron la puerta, donde salio un señor gordo, uno de los funcionarios le preguntó que como se llamaba y el dijo que se llamaba Jovanni y que era el dueño de la casa. Uno de los funcionarios saco un papel y lo leyó, donde decía que era una orden de allanamiento, donde entramos a la casa en mi presencias del señor Yovanni, después de esos los guardias comenzaron a revisar toda la casa, y luego de haber revisado la sala u uno de los cuartos comenzaron a revisar el cuarto principal en mi presencia y del señor Yovanni, allí permanecieron por varios minutos y luego de haber revisado unos escaparates uno de los funcionarios reviso una cesta de guardar ropa de color rosado, y en cima de ella se encontraba un bolsote color azul, después de eso unote los guardias abrió el bolso y nos dimos cuenta que se encontraba un paquete redondo envuelto en bolsa negra, uno de los guardias lo medio destapo por un lado y me dijo que observara el color amarillento con un olor fuerte, donde uno de los funcionarios le preguntó al señor Yovanny que de quien era ese bolso y el dijo que era de él, despajes que los funcionarios revisaron toda la casa le dijeron al dueño de la casa que estaba detenido y que tenia que acompañarlos hasta la sede el comando…” (…) así mismo manifiesta el testigo Jiménez Howard, quien manifiesta: El día de hoy 29 de abril de 2012, como a las 10:00 de la mañana, yo me encontraba trabajando de moto taxi, y en ese momento iba pasando por la carpa de la guardia nacional que esta por la entrada del Triangulo de guicaipuro II, Cuando de pronto me pararon en la alcabala y me solicitaron la cedula de identidad y uno de los efectivos de la guardia me dijo que lo acompañara para que la sirviera de testigo en un allanamiento que ellos realizarían (…) al momento que llegamos a la casa entramos y luego uno de los guardia le mostró un papel que era una orden de allanamiento (…)después de esos los guardias comenzaron a revisar toda la casa, y luego de haber revisado la sala u uno de los cuartos comenzaron a revisar el cuarto principal en mi presencia y del señor Yovanni, allí permanecieron por varios minutos y luego de haber revisado unos escaparates, uno de los funcionarios reviso una cesta de guardar ropa de color rosado, y en cima de ella se encontraba un bolsote color azul, después de eso uno de los guardias abrió el bolso y nos dimos cuanta que se encontraba un paquete redondo envuelto en bolsa negra, uno de los guardias lo medio destapo por un lado y me dijo que observara el color amarillento con un olor fuerte, y uno de los guardia me dijo que era cocaína, luego de eso uno de los guardia le dijo al dueño de casa que estaba detenido…”

Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 17 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 515 gramos aproximadamente de presunta cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su radio de acción (su vivienda) la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 515 gramos aproximadamente de presunta cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penal, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, la que se encontraba en su radio de acción y fue observado según los testigos presénciales que al momento de la requisa a la habitación la misma fue encontrada en un bolso azul que según los testigos le perecía al imputado de autos ya que el mismo lo manifestó, que era el dueño del mismo, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ya referido.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaba en el sitio de detención del imputado (su Residencia al momento que se practicara el allanamiento debidamente librado por un juez de Control) y fue observado por los testigos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y se acuerda como centro de detención provisional el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (02) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO