REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007144
ASUNTO : XP01-P-2011-007144

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG. JORGE URDANETA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ
VICTIMA: OLAYA ALVARO HERNANDO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Vista la solicitud presentada por la abogada Jorge Luis Urdaneta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalía de delitos comunes, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se legitime la APREHENSIÓN del imputado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión de unos de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso). Solicitó en la audiencia por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar los pronunciamientos con motivo de la decisión emitida al término de la audiencia convocada por este Tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogad Jorge Urdaneta, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.

DE LOS HECHOS.-
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Jorge Urdaneta. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: ….” De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión de unos de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso). En virtud de que en fecha 25/12/2011, entre 2 y 3 de la mañana, informo del fallecimiento de un recluso de nombre Álvaro Hernando Olaya González, en la celda preventiva B, el cual fue trasladado al Hospital José Gregorio Hernández, se constituyen en comisión los funcionarios y se apersonan a la celda y luego de recabar las evidencias y pesquisas de investigación se logra individualizar a quien según es señalado como autor de la muerte del ciudadano Olaya Álvaro, el cual responde al nombre de ANAVE Rodríguez Jhonny Harrison, según entrevista rendida por reclusos de esa área según esos dichos son contestes en señalar que observaron tanto en forma personal o referencial que las heridas mortales de Álvaro olaya fueron proferidas por el ciudadano ANAVE jhonny harrison, también consta en las actuaciones las inspección técnica de la celda donde ocurrió el hecho, el protocolo de autopsia del 25/12/2011, la cual concluye que el cadáver presento 2 heridas punzo penetrantes, guardando relación este dictamen forense con las entrevistas rendidas por los distintos reclusos que dicen haber observado el hecho, elementos suficientes para que se subsuma en el delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete como legítima la aprehensión del imputado de autos, y que la violación de garantías Constitucionales, de las cuales pudo haber sido objeto el imputado de autos cesan al momento en que es puesto a la orden de este Tribunal, toda vez que las presuntas violaciones de los derechos Constitucionales, realizadas tienen su limite al momento de ser presentado, criterio de la Sala Constitucional sentencia 526 de fecha 09 de Abril de 2011, ponente Iván Rincón Urdaneta; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas Judicial Preventiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen pluralidad de indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho que hoy se le imputado, la acción no esta debidamente prescrita. Así mismo se sirva verificar si sobre el ciudadano a hoy imputado pesa sobre el alguna otra medida privativa de libertad, dejando clara que la hoy solicitada es autónoma de las que pudiera tener. Es todo”.


- DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:

En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido se le interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “Solo deseo se me acuerde un traslado médico al Hospital José Gregorio Hernández, ya que no percibo olores. Es todo”…



- Culminada la declaración del imputado de autos y de las victimas, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Quien manifestó: “…Buenos días vista la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa tiene los siguientes argumentos en defensa de mi representado. Si bien es cierto de que como lo manifestó la vindicta pública de que existen unas actas donde se señala a mi defendido como autor material del hecho hoy precalificado, también es cierto de que en estas actas no se señala detalladamente cuales fueron la verdadera conducta desplegada por mi defendido, digo esto porque leí en las actas que fue el 25/12/2011, a las 3 de la mañana en la del folio 40 dice que ambos ciudadanos estaban discutiendo y posteriormente estaban peleando lo que genera para esta representación de la defensa duda razonable respecto a la conducta de mi defendido que por demás esta decir que el fue herido en 2 oportunidades producidas por el hoy occiso, lo que se puede entender como que fue una pelea entre ambos que el ciudadano ANAVE Rodríguez Jhonny Harrison en plena capacidad y ejerciendo legitima defensa en contra de las agresiones que estaba recibiendo del ciudadano Álvaro Olaya, se produce esta consecuencia fatal. Cabe destacar ciudadano Juez que para el momento de los hechos a el ciudadano no se le incauto ninguna arma ni siquiera punzo penetrante para causar la muerte del hoy occiso y tampoco se deja constancia en acta que el esa noche fue atendido en la enfermería por las heridas que le causo Álvaro Olaya. Por lo que solicito a que se inste al Ministerio Público a que se aboque a la investigación pertinente. Por lo antes dicho en vista que no esta claro cual fue la verdadera actuación de mi defendido solicito en esta oportunidad la defensa pública se opone a la precalificación contenida en el artículo 406 del Código Penal referente al Homicidio Calificado ya que mi defendido actuó en legitima defensa salvaguardando su propia vida ya que esta vez le toco morir a Álvaro Olaya pero. Esta representación de la defensa se opone a la medida privativa de libertad igualmente se opone a la calificación jurídica sea desestimada la misma y cese sobre mi defendido la medida que hasta el momento recaen sobre el en este asunto. Así mismo solicito se le sea acordado el traslado médico solicitado por mi defendido. Es todo.

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público tales como el acta policial levantada en fecha 25 de diciembre de 2012, se evidencia que el imputado de autos, fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas, dejando constancia en actas de la siguiente actuación: …" Encontrándome de servicio en ejercicios de mis funciones, y siendo aproximadamente la nueve y trece (09:13) horas de la mañana de este mismo día, y por medio del Jefe de los Servicios, OFICIAL AGREGADA: (CP-AMA) DOCSY DIAZ, se tu conocimiento de los hechos ocurridos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), informando del fallecimiento del recluso: ALVARO LAYA, (INDOCUEMNTADO), de 24 años de edad, quien había sido trasladado anteriormente al centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández". En vista a la tal situación fui comisionado para realizar las diligencias con relación al caso y me traslada al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Una vez en dicho lugar me entreviste con el sub-director de ese recinto, Abg. Carlos Carabio, quien me facilita los datos filiatorios del fallecido como queda plasmado: OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDO, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.357, el cual se encontraba recluido en ese Recinto desde el 30 de abril de 2011, según la causa principal: XP01-P-2011-002614; y me facilito el traslados de los demás detenidos de la misma celda (PREVENTIVA "B"), a la Oficina del Servicio de Investigación con la seguridad que amerita el caso, con la finalidad que sea entrevistados con relación al caso,. Los mismos fueron entrevistados con los hechos suscitados. Posteriormente retorne nuevamente al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde volví a entrevistarme con el Sub-director de ese recinto, con la finalidad que me facilite una entrevista con el detenido de nombre ANAVAE JHONNY (putis), siendo posible la entrevista con el detenido con éste detenido, a quien le explique el motivo de mi presencia y a la vez lo identifique como queda escrito: ANA VE RODRÍGUEZ JHONNY HARRISON. Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.242.821, hijo de Gladys Rodríguez (V) y Pedro Anave (V), y residenciado en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro Uno (01), frente del parque, en esta ciudad. Una vez identificado, se le leyeron sus derechos como imputado, el cual firmo y estampó 'su huellas dactilares. Minutos seguidos el Abg. Carlos Carabia, Sub-director del recinto, me hace entrega de copia fotostática del Certificado de Defunción EV-14del occiso: OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ…”

Así mismo, acompañó el representante de la vindicta pública las actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho como la expuesta por el ciudadano GUACHUPIRO Martínez CARLOS ANTONIO, (INDOCUMENTADO) el cual manifestó: …”A eso de las dos (02:00) horas de la mañana, me pare porque habían una bulla dentro de la celda y observo que estaba el chamo tirado, ahí todos nosotros llamamos a los custodio, y los custodio se lo llevaron para enfermería"…”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano ROYNIELD DAVID SEGURA CARVAJAL, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1992, residenciado en el centro de Detención Judicial Amazonas, en esta ciudad, quien expone: Bueno el "Putí" estuvo una discusión como a las 12 de la noche con mi pana Álvaro hoy muerto, luego nos acostamos a dormir todos de la Preventiva "B" y como a las tres de la mañana se escucharon unos golpes en la puerta de la preventiva y nos paramos para ver que lo estaba pasando estaba el pana Álvaro, tirado en el piso Sal! corriendo para ver que tenia cuando observo que el pana tenia varias a puñaladas producida por un punzón que le había ocasionado el "PUTI", de ahí comencé auxiliar lo a mover/o para ver si el pana se movía y vi el tipo no reaccionaba estaba como agonizando el tipo tenia una tembladera y presentaba varias apuñaladas en la cabeza y en la espalda de ahí yo empecé a gritar a los custodio y le decía que se estaba muriendo un tipo, luego llegaron los custodio abrieron la puerta y nosotros mismo sacamos al pana para la parte de afuera cuando lo sacamos para la parte de afuera ya el pana no tenia pulso, también el puti cuando ve que estábamos moviendo al pana Álvaro, nos tiro varias apuñalas. Es todo…”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano ARÓN JOSÉ RONDÓN FRANCO, Cedula de Identidad N° V- 20.262.906, actualmente se encuentra recluido en Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA). Quien expone: …”Yo me encontraba dormido en mi colchoneta, me desperté por un alboroto que había en la celda, las luces estaban apagada y cuando la encendieron AL VA RITO se encontraba tirado en el piso, en eso todos lo de la celda comenzamos a pegar gritos llamando a los custodios, le decíamos que había una persona herida, posteriormente hicieron presencias los custodios, y lo sacan de allí hacia la parte de afuera para que recibiera atención medica, luego los custodios hacen presencia y lo sacan de allí pero todavía iba con vida, estaba respirando. Es todo...”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano EDUARDO JOSÉ Martínez MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09¬07-1986, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de Sub- Estación, natural de: La Guaira-Estado Vargas, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.105.581. Quien expone:…”Yo me encontraba dormido, me desperté por un alboroto que había en la celda, las luces estaban apagada y cuando la encendieron AL VA RITO se encontraba tirado en el piso botando sangre por la cabeza y en la espalda, en eso todos lo de la celda comenzamos a pegar gritos llamando a los custodios, le decíamos que había una persona herida, posteriormente hicieron presencias los custodios, y yo con los custodios ayude a sacarlo de allí hacia la parte de afuera para que recibiera atención medica, cuando lo sacamos de allí todavía iba con vida, estaba respirando, lo dejaron tirado en la parte de afuera frente a la oficina del Jefe de Régimen…”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano JOSELUIS FLORES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V¬17.851.856. Quien expone: " Anoche nos encontramos todos reunidos acostados en horas de la madrugada, luego apagamos las luces y ellos se quedaron los dos solos fumando su droga (BAZUCO) nos levantaron nuevamente por el escándalo que tenían los dos, eso sucedió rápido cuando nos levantamos ya se encontraba uno de ellos tirado en él suelo, empezamos a llamar a los custodios para que llegara a la celda, en eso llegaran y aún permanecía el muchacho en el suelo apodado Alvarito, él se encontraba vivo todavía porque estaba respirando, yo pude ver fue una gota de sangre en su cabeza en la parte de la Cien, yo lo que hice fue acercarme a el y le pedí a los custodios que lo sacaran al hospital, entraron y se lo llevaron, no creí que era algo grave por eso no nos preocupamos tanto, como no se le vio tanta sangre, luego me puse a conversar con los compañeros de que no podemos entrar en conflicto entre nosotros, ellos eran conflictivos se trataban y a la vez se peleaban por todo, eran muy delicados entre ellos a la hora de hacerse juegos pesados, yo siempre le dije que evitaran problemas y los roses en entre ellos, que siempre eran sus discusiones por el consumo de droga, cuando estaban drogados se empezaban a recordar las cosas y bueno esta vez los dos drogados y uno le propicio una herida con un punzón, cabilla tripa de pollo. Es todo…”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano RONAL BRAVO TÁPIERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.745. Quien expone: …”Me encontraba acostado en mi colchoneta, cuando siento que me dan con el pie, me tropezaron y me dieron en la cabeza porque me tropezaron ellos estaban discutiendo, el eso Alvarito lo arrincono y el otro chamo apodado el PUTI saco un punzón y le dio una puñalada por la espalda, en eso lo separamos luego el PUTI se le abalanzo de nuevo y le dio una puñalada en la nuca cerca de la cien, prendimos la luz y ya estaba agonizando estaba como muerto, pero no murió allí, luego de eso cuando se llevaron al chamo el PUTI amenazo a otro chamo y le pidió un cigarrillo. Es todo…”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano do del Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) el Ciudadano: ALEX HENRlQUE BAENA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 14.577.123. Quien expone: …"Yo me encontraba dormido, me levantan los ruidos me pare por el escándalo que hacían ellos dos (2) prendo la luz, en eso veo al chamo apodado el Alvarito tirado en el suelo con una puñalada en la cien, cuando lo vi Salí corriendo para la esquina de la cerda a pegar grito a los custodios que el "PUti había matado a él Alvarito, cuando lo vi estaba botando mucha sangre por la cabeza, en eso llegaron los custodios y se lo llevaron cargándolo, ese chamo PUTI es conflictivo, se roba nuestras cosas y siempre tiene rollos cuando anda drogado…”

Acta de entrevista del tomada al ciudadano OSSA SALCEDO JESÚS ANDRÉS, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.207.235, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Detención Judicial Amazonas, quien expone: …” Eran mas o menos las tres horas de la madrugada del día de hoy domingo 25-¬12-11" yo estaba durmiendo, cuando me levanto un escándalo, me movieron el chinchorro, cuando me levanto miro a unos de los compañero de la celda que se cae al piso, me levante a ver que estaba pasando y otro de mi compañero prende la luz y mi compañero estaba en el piso botando sangre por la cabeza, me pare y lo auxilie hasta donde pude y llamamos a los custodios y ellos llamaron a una ambulancia y los trasladaron al hospital, y a eso de las nueves horas de la mañana, nos enteramos de la muerte de nuestro compañero por medio de un custodio". Es todo…”

Así mismo, riela entre otras copia del certificado de defunción del ciudadano Olaya González Álvaro, titular de la cédula de identidad N° 15.500.357, suscrita por el medico Amaury Núñez, anatomopatologo. En el cual dejan constancia que el ciudadano indicado falleció por paro respiratorio agudo, edema cervical severo, herida por arma punzante a cráneo…”

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública, se opuso al decreto de la medida de privación de libertad.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado; en virtud de las investigaciones realizadas por ese Cuerpo Policial; por cuanto consta en autos, que el Ministerio Público en el transcurso de la investigaciones seguidas en ocasión de la ocurrencia del Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano OLAYA ALVARO HERNANDO (OCCISO), hecho ocurrido en fecha 25 de Mayo de 2012, específicamente en el Centro de Detención Judicial Estadal Amazonas, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y según las actas que conforman la presente causa como las actas de entrevistas, se observa que el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, presuntamente tiene participación en el hecho en cuestión, como se observa del acta de entrevista de la declaración de los testigos reclusión que compartían celda tanto con la victima, así como el victimario. Por tales hechos, la Representación Fiscal, le ha atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.


Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, a través de las investigaciones realizada por los funcionarios actuantes de esta ciudad han recabado evidencia que señalan que el imputado de autos se encuentra incurso en el homicidio cometido de quien en vida respondieran al nombre de Álvaro Olaya (occiso), siendo así, consta en autos, la actas de entrevistas y orden de inicio de la investigación.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, al imputado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este caso hay que tomar en cuenta la facilidad que hay para salir de esta ciudad de Puerto Ayacucho ya que es una ciudad fronteriza, y la larga extensión del limite fronteriza dificulta a las autoridades tener un control permanente con el país vecino Colombia.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que superan en sus límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Olaya (occiso), se trata de un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo el mismo cometido presuntamente por un compañero de celda, según orden de inicio de la investigación, el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito y a solicitud de la Representación Fiscal, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal el cual manifiesta que se decrete como legítima la aprehensión del imputado de autos, y que la violación de garantías Constitucionales, de las cuales pudo haber sido objeto el imputado de autos cesan al momento en que es puesto a la orden de este Tribunal, toda vez que las presuntas violaciones de los derechos Constitucionales, realizadas tienen su limite al momento de ser presentado, criterio de la Sala Constitucional sentencia 526 de fecha 09 de Abril de 2011, ponente Iván Rincón Urdaneta. De la cual no hizo oposición la defensa.
En referencia a este particular este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta donde se dejo sentado lo siguiente:

…”En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”…subrayado del Tribunal.

…”Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”…

Con respecto a este particular este Juzgado de la revisión de las actas que conformen la presente causa se observa que el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, fue presentado ante este Juzgado en el tiempo oportuno, dentro del lapso establecido por la norma que rige la materia, en fecha 26 de diciembre de 2011, y del cual no se había podido realizar la audiencia de presentación del mismo, por el mal estado de salud que presentaba ya que se evidencia de los autos que el mismo fue objeto de linchamiento por la población de reos, siendo tomadas las previsiones por este juzgado a los fines de garantizar en primer lugar el derecho Constitucional como los es a la vida de imputado de autos, lo trajo como consecuencia que para mismo se le acordara el traslado de forma inmediata a la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, a los fines de recibir asistencia de un especialista para determinar el estado de salud del imputado; desde la fecha indicada hasta la presenta este tribunal a los fines de que el mismo se sujete al proceso en un estado de salud optima ah librado los constantes traslados y se ha ordenado la realización de evaluaciones medicas forense; haciéndose constar que el referido imputado permanecía detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, a la orden del Tribunal Primero de Juicio y por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial.

En consecuencia este Juzgado considera que las presuntas violaciones constitucionales cesaron con el dictamen judicial de este Tribunal de Control al momento de realizar la audiencia de presentación, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por el Defensor Público.

Ahora bien, por cuanto se observa que riela en los autos que conforman la presente causa el informe medico forense suscrito por el Dr. Carlos Suárez, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en el cual indica que el imputado de autos JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, presenta IDX: Trastornos de Conducta y memoria; referido Psiquiatría; es por lo que este Juzgado con el fin del resguardo de la salud física y mental del mismo, se ordenó la realización de una evaluación Psiquiatra forense de imputado de autos, a los fines de determinar si el mismo puede ser sujeto en su condición actual al proceso penal que se le sigue con referencia a la presente causa.


DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal decreta como legítima la detención del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación dada por el Ministerio Público. QUINTO: De la revisión del expediente el Tribunal se percata que se le realizo una evaluación médico forense, la cual indica trastornos de conducta y memoria, referido a Psiquiatra. Por lo que se ordena se le sea realizado al imputado de autos, Evaluación Psiquiatra Forense, en la ciudad de Caracas. Ofíciese al CICPC- CARACAS. SEXTO: Se acuerda con lo lugar la solicitud del traslado médico solicitado por el imputado de autos, para el día martes 22 de Mayo del 2012, a las 07:30 de la mañana, al servicio de Medicina General del Hospital José Gregorio Hernández. Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. PRISCI ACOSTA RICO