REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de MAYO DE 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002020
ASUNTO : XP01-P-2012-002020
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE URDANETA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA,
VICTIMA: FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Marcelino Bueno, casa sin numero, color Rosado, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Jorge Urdaneta, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado Jesús Quilelli, y la victima ciudadana FREIMAR CARINE YACAME MORILLO.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Jorge Urdaneta. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Marcelino Bueno, casa sin numero, color Rosado, de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia, recibo actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, toda vez que en fecha 20 de mayo de 2012, encontrándose de comisión en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-2170, por las adyacencias de la Urbanización Loma Verde, observan a un ciudadano que los llama en reiteradas oportunidades, procediendo a detenerse e identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.122.936, quien nos informo que un ciudadano se había acabado de meter a su vivienda y le había hurtado dos teléfonos Blackberry, informando las características físicas de ese ciudadano, igualmente informo que observo cuando iba corriendo, procediendo los funcionarios a montar al denunciante en el vehiculo militar y realizar patrullaje por la zona, pudiendo observar en las adyacencias de la Avenida Aramare, frente a una bodega, el cual vestía una bermuda de jeans azul, suéter negro con blanco, franelilla de color blanco, con las características dadas por el denunciante, dándole la voz de alto, lo cual no acato, sale corriendo, pudiendo detenerlo los funcionarios a varios metros, quedando identificado como JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.230, procediendo a realizarle inspección corporal, rehusándose en varias oportunidades, encontrando dentro de los bolsillos del suéter dos teléfonos Blackberry, modelo curve 8520, uno de color Blanco y otro de color Morado, siendo identificados estos por el ciudadano Rojas Márquez Ronald Alfredo como de su propiedad, también se logro incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) transparente contentivo de una sustancia de origen vegetal, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procediendo a su detención, al momento que iba a ser detenido y trasladado hasta el comando de la guardia, cuando lo iban a montar intento darse a la fuga. (Se deja constancia que el fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el escrito de presentación); en base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal Segunda del Ministerio Publico, imputa al ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, Es por lo que solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado de autos y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente solicito que este Tribunal decrete la prohibición de acercamiento del imputado de autos, por si o por intermedio de otras personas a las hoy victimas... Es Todo”.
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Marcelino Bueno, casa numero 25, de color Salmón, cerca de la cancha, hijo de Lina Ortega (v) y Ovidio Correa (f), de profesión u oficio estudiante de la Misión Saber y Trabajo, de esta ciudad, quien expone: “yo venia de Andrés Eloy, pasando, me acababan de parar en un punto de control allí, luego me dijeron que para que sirviera de testigo, me llevaron al comando, me agarraron a golpes, hasta me robaron, me agarraron el celular mío, el dinero, me querían hacer firmar un papel que constara que yo no estaba golpeado, una carta que ponen de que uno estaba sano, pero no lo firme porque si me estaban golpeando, tengo heridas en la cara, el cuerpo, mire los golpes en los brazos, me jodieron porque no quise firmar esos papeles, que me echara la culpa, pero que culpa. Es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿en que otra parte estas golpeado? En la cabeza doctor, pedí que me llevaran al hospital para tomar unos calmantes. Me llevaron, el doctor estaba allí y me dijo que no necesitaba ningún calmante, como si estuviera a favor de los guardias. ¿Entraste a alguna casa, te llevaste unos celulares? No. Es mentira. A preguntas del Juez: ¿a que hora le paso eso? A las 4 o 04:30. ¿Tiene usted otra causa por aquí? Si. ¿Le fue decomisado algún objeto? Un celular huawei y 380 bolívares. Me sacaron la correa y todo. ¿En que parte le pidieron que sirviera como testigo? En materiales Wanady. ¿Quién le pidió eso? Los funcionarios. ¿Le dijeron para que? No me informaron, me dijeron que me montara, me tiraron al piso y me esposaron, allí me forje con ellos. ¿Quién lo golpeo? Luna, le vi el apellido.
Seguidamente le es concedida la palabra a la Victima, FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.284, quien expone: “en el transcurso de las 05:20 estábamos en la casa, mi sobrino, mi esposo y el niño, cuando estábamos en la sala mi sobrino y el niño, el entra a la casa y abre uno de los cuartos, cuando mi sobrino le pregunta que buscaba el le paso seguro a la casa y nos encerró, mi sobrino empezó a gritar gocho, entro hasta la mesa y agarro los teléfonos, gracias a Dios que no cargaba nada porque salio mi hijo y le dijo a mi esposo que nos habían robado, sale mi esposo corriendo, el pregunto que paso, y le decimos que se metió un muchacho, mi esposo corre, va pasando un taxi, se monta, cuando ve que venia mi hermano en el carro, comenzaron a buscar por esos lados, se van por el lado de las delicias, estaba el muchacho negociándolo con el señor de la bodega, a el nunca lo agarraron cerca del Wanady, cuando mi esposos se queda allí para ver hacia donde iba, mi hermano se va a buscar a los guardias, cuando llegan saco los teléfonos y dijo que eran de el, ya no tenían batería, ni chip, ni nada de eso, yo digo que no lo golpearon en la guardia porque allí ya estaba su familia esperándolo y pendiente de el. A el le consiguieron los teléfonos en la chaqueta. De lo tomado el se cayo y se quedo acostado allí. Allí fue cuando se metió y no le paro ni a los perros ni nada. Es todo” A preguntas de la Defensa: ¿Su esposo se monto en el carro de la guardia? No. ¿Cómo se entera su esposo del robo? Porque el niño corrió a la sala donde estaba mi esposo y le dice que un muchacho agarro el teléfono, como estábamos en el cuarto, digo yo que vio los teléfonos y eso. ¿En algún momento su esposo se monto en el vehiculo militar? No. Andaban en la corsa de mi hermano. A preguntas del Juez: ¿la descripción del ciudadano que se llevo los teléfonos, quien, las da? El abrió el cuarto de nosotros, asomo una parte, cuando se le pregunta que buscaba el paso el seguro de la puerta. ¿Usted lo vio? Si. Mis vecinos también. ¿Usted lo vio? Si. Yo lo vi, cargaba una chaqueta negra, si lo vi. El no se si andaba borracho, porque el bario la reja y entro como si nada. El se cae en la cera antes de entrar en la casa. El cae en la cera, que iba a levantar los pies y no pudo…”
- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…Estamos en una audiencia no para determinar responsabilidad, posteriormente el ministerio publico determinara. Hay situaciones a la que la defensa no puede estar oponiéndose, de acuerdo a las actuaciones el señor andaba en el vehiculo de la guardia nacional, pero en la declaración de la señora ella manifiesta que nunca se monto. El señor luna habla de unas sueltas, de que se monto y lo encontraron. Las lesiones que tiene mi defendido, se ve que es un hematoma que eso no se produce por una caída. Hay un presunto maltrato contra esta persona. Por lo que solicito una medicatura forense, que se remita a este Tribunal y una vez que se remita se adjunte con el acta a la fiscalia superior a los fines de que si lo considera procedente se apertura una averiguación. Los funcionarios suscriben un documento y quien lo firma es otro. En este caso mi defendido no firma una constancia de no maltrato por cuanto fue efectivamente maltratado. Razón por la cual solicito la medicatura forense. Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y presentaciones cada 8 días. El 95% de todos los casos han presentado personas golpeadas. Es todo…”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interponen las victima en la cual señala: …” ROJAS MAARQUEZ RONALD ALFREDO" titular de [a Cédula de identidad Nro. V-15.122.936, quien nos informo que un ciudadano se había acabado de meter a su vivienda y le había hurtado dos teléfonos Black Berry. Este nos dijo las características físicas de este ciudadano también nos manifestó que el lo observo cuando iba corriendo, procedimos a montar al ciudadano denunciante en el vehículo militar y realizar un patrullaje por la zona, pudiendo observar a un ciudadano en las adyacencias de la Av. Aramare, frente a una bodega, el cual vestía una bermuda de Jean azul, un suéter negro con blanco y una franelilla de color blanco características dadas por el denunciante procedimos a darle la voz de alto. lo cual no la acato y salió corriendo, pudiéndolo detener varios metros después, se le solicitó la respectiva cedula de identidad quedando identificado como JESÚS Wilfredo CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.230, de nacionalidad Venezolana, amparados en el articulo 205J del Código Penal Venezolano procedimos a realizarle una inspección y verificación corporal, rehusándose en reiteradas oportunidades, después de varios minutos se le realizo la revisión pudiéndole encontrar dentro los bolsillos del suéter que este ciudadano poseía dos teléfonos Black Berry, modelo Curve 8520, uno de color Blanco y otro de color Morado, siendo identificados estos por el ciudadano ROJAS MARQUEZ RONAlD ALFRED0 titular de la Cédula de identidad No. V-16.122.936, como de su propiedad, también se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético {plástico} transparente contentivo de una sustancia de origen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, se le informo al ciudadano JESÚS Wilfredo CORREA ORTEGA, que iba a ser detenido y traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional, al momento que se iba a montar al vehículo este ciudadano intento darse a la fuga, al momento que se logra montar fue trasladado hasta la sede de este comando de la Guardia Nacional donde se procedió a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta de entrevista realizada a la ciudadana Freimar Yacame cual manifestó: …”manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: "Me encontraba en la sala de mi casa y mi esposa de nombre Freimar Yacame se encontraba en uno de los cuartos con un sobrino de nombre Ramiro Yacame, en eso llego mi hijo de tan cinco (05) años y me dice papá un señor robo, yo de inmediato me fui hacia el cuarto y vi que mis dos teléfonos Black Berry no se encontraban encima de la mesa del televisor fui hacia el cuarto donde se encontraba mi esposa y la puerta estaba trancada con seguro, yo les abrí y me manifestaron que alguien había entrado y les había trancado la puerta, yo les dije que se habían llevado los dos teléfonos, enseguida salí y vi a un ciudadano corriendo con las características que mi esposa me había dicho, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia y les manifesté lo que había sucedido, me monte la patrulla y empezamos la persecución y los guardias pudieron agarrar a este ciudadano en las adyacencias de la Av. Aramare frente a una bodega y procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole dos (02) teléfonos Black Berry en sus bolsillos delanteros de suéter, los cuales de inmediato reconocí que eran los de mi propiedad, uno de los efectivos procedió a montarlo al vehículo donde nosotros nos trasladábamos pero este ciudadano se rehusaba al arresto forcejeando en varias oportunidades con el efectivo militar, cayéndose en reiteradas ocasiones para darse a la fuga pasados varios minutos se monto al vehículo militar y fue traslado hasta este comando. Es todo…”
De igual forma, la entrevista realizada a la ciudadana FREIMAR GARINE YAGAME MORILLO, titular de la Cédula de identidad Nro, V-18243284, la misma manifestó: …” El día de hoy aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde me encontraba en uno de los cuartos de mi casa en compañía de mi sobrino de nombre Ramiro Yacame, cuando observe que un ciudadano al cual no conozco que se asoma al cuarto en eso le pregunto que quiere, este al percatarse de nuestra presencia de manera inmediata cierra la puerta y le pasa el seguro ya que la llave se encontraba pegada, mí sobrino y yo empezamos, a gritar a mi esposo que se encontraba en la sala de la casa, pasados dos minutos este abre la puerta y me dice que alguien había entrado y robado los dos teléfonos yo le manifiesto que vi a un ciudadano de piel blanca cabello castaño el cual vestía un suéter blanco con negro, una franelilla blanca y un short de Jean azul, mi esposo de inmediato sale a buscarlo en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia y él se monto, luego mi esposo me llamo y me manifiesta que al ciudadano lo tenían detenido en el comando de la Guardia Es todo…”
Así mismo, se evidencia en autos las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se señala los elementos incautados presuntamente al imputado de autos tales como: Un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) transparente, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso de aproximadamente dos gramos; de igual forma se señala la incautación de un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 pin 227F22F6, color morado, sin batería y un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520, pin 21EC0Ec5, color blanco, sin batería.
Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participe de los hechos punibles los cuales el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, pues al momento de la aprehensión el imputado fue identificado por la victima como el autor del hecho, asi mismo, le fue incautado al referido imputado en su poder los elementos de interés criminalisticos que lo vinculan con tales hechos tales como los teléfonos celulares los cuales fueron reconocidos por la victima como los hurtados en su vivienda , asi como la retención de la sustancia de ilícita tenencia como lo es la supuesta droga incautada, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue identificado por la victima a poco de cometer el hecho y el cual estaba siendo perseguido por esta, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que es autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230 es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputad JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho 08 días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se remitan copias de las actuaciones que constancia en los autos a la fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud que el imputado manifiesta en esta sala de audiencia que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuantes, asi mismo que sea objeto de una medicatura forense; este Juzgado a los fines de garantizarle el derecho de l imputado de autos a no ser objetos de maltratos o sometido torturas, se ordeno de inmediato la practica de la medicatura forense , asi como la remisión inmediata de la copias certificadas de las presentes actuaciones que conforma la causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que el mismo considere la apertura o no de una investigación en contra de los funcionarios actuantes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aprehensión del ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 21.547.230, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Marcelino Bueno, casa sin numero, color Rosado, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de los ciudadanos FREIMAR CARINE YACAME MORILLO, RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ y la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercamiento a la victima, su lugar de trabajo, residencia y prohibición de acoso u hostigamiento en contra de la misma así como de los miembros de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la practica de Examen Medico Forense al imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas a objeto de que sea practicada el día de mañana a la 01:00 p.m. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa una vez recibida la medicatura forense a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de que gestione lo conducente si considera necesaria o no la apertura de investigación de los funcionarios actuantes. Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mas de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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