REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002060
ASUNTO : XP01-P-2012-002060


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA.
DEFENSOR: ABG. ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : HARRISON PIÑA PERALTA
VICTIMA : CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el día 06 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milton Antonio Piña (f) y de Maria Alicia Peralta (v), residenciado en la urbanización chaparralito al frente del CAE de esta ciudad de Puerto Ayacucho, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 28.622.413,. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


-Comparecieron a la audiencia Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. Florencio Silva. Y la victima.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien manifestó:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el día 06 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milton Antonio Piña (f) y de Maria Alicia Peralta (v), residenciado en la urbanización chaparralito al frente del CAE de esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedente de la comandancia general de la policía del estado Amazonas donde dejan constancia que el día 21 de mayo del presente año a las 10;45 de la mañana se encontraban en funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibieron una llamada vía radial de la central de comunicaciones informando que se trasladaran a la sede de la fiscalía sexta y una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana Belkis Fernández quien entrego una copia de la denuncia de la ciudadana Carlys Vanesa Conde en contra del ciudadano Harrison Piña quien podría ser ubicado en la urbanización chaparralito por lo que se dirigieron hasta el lugar y no se encontraba nadie por lo que volvieron a pasar a las 03:20 de la tarde cuando al llegar a la residencia sale un ciudadano a quien se le comunico el motivo de la presencia policial constatándose que el mismo era Harrison Piña por lo que quedo detenido. Esto en virtud de la denuncia realizada por la ciudadano Carliz Vanesa Conde quien el día 21 de mayo del presente año denuncio por ante la fiscalía sexta a su pareja quien es el imputado de autos quien la había maltratado en la mañana empezó a gritarla luego le pego en la cabeza con la mano cerrada y la golpeo con la pared cuando el la tiro contra la pared y cayo al lado de unos bloques la corrió de la casa y le dijo que tenia que irse de la casa siendo que ella esta embarazada con tres meses y medio de embarazo… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 7 consistentes La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero, de igual forma como las medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: manera HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el día 06 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Milton Antonio Piña (f) y de Maria Alicia Peralta (v), residenciado en la urbanización chaparralito al frente del CAE Amazonas por la vía principal, por donde esta la parada cerca de la iglesia, casa numero 267, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “el problema comenzó por que yo agarre mis ahorraros para prestárselo a una tía de ella y yo se los preste por que mi mujer me dijo que se los prestara y hasta la fecha nada que me han dado nada y yo le dije que agarrara esos riales que tenia allí y que fuera para Carreño y que no se viniera hasta que no tenga el dinero por que lo necesitamos yo se que si la empuje y la idea era recuperar el dinero para la casita pero se perdió, ES TODO… Las partes y el tribunal no preguntaron al imputado…”

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.622.413, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “bueno el problema no empezó así el se fue a bañar y el llego y abrió la puerta y el vio unos pañales que estaban allí en el patio que riegan los perros y dice Carly porque no recoge eso y yo le digo que ya yo recogí unos y le digo tome harri y baya a bañarse y entro al cuarto para arreglar la cama y el llega el al cuarto y tengo el televisor prendido y el dice que no va a pagar mas cable por que no lo merezco y me dio un golpe en la cabeza yo le digo que por que me pega si fue por esos pañales y luego empieza a decir lo de los riales y a esa persona que se los presto no es familia mía es solo una amiga y se los presto por que quiso yo no lo dije nada, si no que todo fue por esos pañales y me dijo que si me quedaba en el rancho lo iba a destruir todo fue por los pañales, el rompió el televisor y el ventilado, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguientes: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con el imputado? Dos años, ¿de quien es la vivienda? De los dos; ¿tienen hijos? No estoy embarazada, ¿habían tenido este tipo de problemas? No una vez solo me dio una cachetada pero hasta allí, es todo”. }

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. Florencio Silva. Quien expone: …”una vez escuchada la declaración del imputado y de la victima seria exhorto a las partes y como es la parte de familia me gustaría sobre todo al imputado que la conducta hacia una dama debe ser de respeto aun con la mujer que uno viva mas cuando la mujer esta embarazada es lamentable cuando uno ve la pareja este concepto que se va destruyendo por algo así por un televisor por que uno paga y por ello considero que el ministerio publico debe concluir con un acto conclusivo no me opongo en cuanto a la medida de presentación ahora con el fin ultimo es que la parte se encuentre en paz solicito que se considere la medida de salida del hogar solicitada por el ministerio publico. ES TODO…

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer y mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que …” Empezó a gritarme y luego me pego en la cabeza con la mano cerrada y me golpee con la pared, cuando él me tiró contra la pared y caí de lado de los bloques me corrió de la casa y me dijo que me tenia que ir de la casa, yo esto embarazada tengo tres meses y medio de embarazo…”, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente provisionalmente en los delitos de de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en la vivienda donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142,, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Líbrese el oficio respectivo


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HARRISON PIÑA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.565.142, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el día 06 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milton Antonio Piña (f) y de Maria Alicia Peralta (v), residenciado en la urbanización chaparralito al frente del CAE de esta ciudad de Puerto Ayacucho, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 28.622.413, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.