REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002063
ASUNTO : XP01-P-2012-002063

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA
VICTIMA: PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO.


Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA, titular de la cedula de identidad indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania departamento de Caldas Republica de Colombia, donde nació el 13 de agosto de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en barrio 5 de Julio, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 18.554.766, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas cautelares sustitutivas d la Privación de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIAS, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado Jesús Quilelli, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIAS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA, titular de la cedula de identidad indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania departamento de Caldas Republica de Colombia, donde nació el 13 de agosto de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en barrio 5 de Julio, de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia, recibo actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA, toda vez que en fecha 21 de mayo de 2012, en horas de la mañana encontrándose de servicio de inspección y puerta respectivamente en la sede del destacamento de fronteras Nº 91 con sede el malecón del muelle se presentaron los ciudadanos PEDRO JAVIER SANDOVAL y HUGO CHARRY PEREZ, los cuales se identificaron como los vigilantes del mercado 60 aniversario ubicado en la avenida Orinoco quienes traían a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA, los cuales manifestaron que el mismo se encontraba tratando de abrir los candados de una Santamaría de un negocio ubicado en el mercado 60 aniversario a quien pudieron agarrar tratando de huir hacia el barrio unión por tal motivo el ciudadano PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, por lo que interpusieron la respectiva denuncia y se procedió a detener al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el escrito de presentación); en base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal Segunda del Ministerio Publico, imputa al ciudadano JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 18.554.766, Es por lo que solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado de autos y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JAIME ALBERTO OSPINA CARDONA, titular de la cedula de identidad N° indocumentado (manifestó que nunca saco cedula), de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania departamento de Caldas Republica de Colombia, donde nació el 13 de agosto de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el pool del barrio unión en el salvador en el edificio allí vive su hermano de nombre Oscar Alveiro Cardona, en la esquina donde Juancho Barato, de esta ciudad, quien expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo.



- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…“en vista que el ministerio publico solicita la libertad de mi defendido en vista que estamos en una etapa insipiente del proceso y sin asumir la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud del ministerio publico. Es todo”


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interpone el ciudadano Pedro Javier Sandoval Galindo en la cual señala: …”Me desempeño como vigilante en el mercado 60 Aniversario aproximadamente ala 05:15 horas cuando me encontraba haciendo la ronda observo a un ciudadano con actitud sospechosa agachado frete a una santa Maria, me acerco y observo que el ciudadano tenia una barra tratando de forzar un candado, este cuando se me levanta y empieza a insultarme , yo lo empuje pero este arrojo una botella y me la lanzo, cuando sale corriendo mi otro compañero de nombre Roberto, trata de detenerlo pero no lo puede a lo que este ciudadano sale para la avenida agarra botella y piedras y empieza a arremeter contra nosotros, luego llega un ciudadano que también es vigilante y busca a los guardias pero el ciudadano mientras la lanzaba las piedras se iba hacia el barrio Unión y que ha buscar al hermano que supuestamente tiene un arma en la residencia la terraza, cabe destacar que el hermano nos amenazo que si lo tocábamos al hermano él nos iba a caer a tiros, nosotros lo agarramos y lo trasladamos hasta el punto de control de la Guardia nacional, ubicada en la esquina caliente. Es todo…”

De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta de entrevista realizada ciudadano Hugo Charri Pérez el cual manifestó: …” Me desempeño como vigilante en los locales comerciales que están ubicados en la avenida Orinoco, hoy en horas de la mañana iba pasando por frente del mercado 60 Aniversario y observe a un ciudadano que le estaban tirando piedras pedimos apoyo con los guardias de la carpa pero lo vigilantes lo pudieron detener y lo trasladaron hasta ese punto de control ubicado en la esquina caliente, pude observar que ese mismo ciudadano me había robado un teléfono móvil celular el viernes de la semana pasada en mi casa ubicada en el barrio Atabapo, cabe destacar que mientras la persecución salio un hermano de él manifestando que si le entregamos a su hermano a la guardia nos iba a balear y matar. Es todo….”

Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho punible el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, pues al momento de la aprehensión el imputado fue identificado por el testigo presencia como lo es el vigilante, como el autor del hecho, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido ya que el imputado e autos presuntamente se encontraba ejerciendo tal conducta al tratar de forzar la entrada de un local comercial ubicado en el Mercado 60 Aniversario, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue identificado por la testigo presencial a cometiendo el hecho, y el cual fue captura en la persecución que se suscito de seguida de cometer se supuesto hecho delictivo, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME ALBERTO OSPINA CARDONA, titular de la cedula de identidad N° indocumentado (manifestó que nunca saco cedula), de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania departamento de Caldas Republica de Colombia, donde nació el 13 de agosto de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el pool del barrio unión. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JAIME ALBERTO OSPINA CARDONA, titular de la cedula de identidad N° indocumentado (manifestó que nunca saco cedula), de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania departamento de Caldas Republica de Colombia, donde nació el 13 de agosto de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el pool del barrio unión, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada JAIME ALBERTO OSPINA CARDONA, titular de la cedula de identidad N° indocumentado (manifestó que nunca saco cedula), es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la imputada JAIME ALBERTO OSPINA CARDONA, titular de la cedula de identidad N° indocumentado (manifestó que nunca saco cedula), de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO OSPINA CARMONA, titular de la cedula de identidad indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania departamento de Caldas Republica de Colombia, donde nació el 13 de agosto de 1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en barrio 5 de Julio, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 18.554.766. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifique a la victima de loa acordado en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mas de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA RICO.