REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002134
ASUNTO : XP01-P-2012-002134
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR PRIVADOCUARTO PENAL ABOG. ANTONIO RUIZ.
VÍCTIMA: DADURE BLANCA OSCARINA
IMPUTADO: GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadanos imputados GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477; natural de los Pijiguaos Estado Bolívar, donde nació el,07-01-1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la en el triangulo de guaicaipuro, cerca de los condados los caballeros, casa s/n hijo Marbelis Guevara (v) y de Gregorio Guape (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,62 cm, cabello corto negro, ojos de color de color negro; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. Luis Correa, el defensor Privado ABG. Antonio Ruiz, la victima con su representante legal y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Luis Correa quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal; encontrándose de guardia tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477; se recibieron actuaciones suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar; en fecha 23 de mayo 2012, siendo las 09:00, que siendo las 04:00 de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0256-00310 que se instruye por ante despacho por la comisión de unos de delitos contra la propiedad, se recibió llamada telefónica por parte de la adolescente Dadure Blanca oscarina, informando que se encontraba en las afueras de su casa, ubicada en el barrio el triangulo, así mismo manifestó encontrarse en compañía de sus vecinos de nombre Nelson y Gregorio quienes tenían un teléfono celular, marca Blackberry el cual era de su propiedad y que había denunciado como hurtado el día de ayer martes 22-05-12, asegurando que las personas antes mencionadas tenían dicho teléfono y les habían manifestado que se los entregarían, una vez recibida esta información me traslade en compañía de un funcionario Agente Corrales Bernardo, hacia la dirección de Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, vía publica, con el fin de corroborar la información suministrada y así mismo ubicar e identificar a las personas mencionadas con los nombres de Nelson y Gregorio, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo fuimos recibidos por la adolescente Dadure Blanca Oscarina, y en presencia nuestra nos señalo que las personas requeridas, seguidamente nos acercamos a dichas personas quienes al ver la comisión mostraron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, percatándonos que uno de ellos se le desprendió un objeto dejándolo caer al suelo, quedando este alojado en la vegetación gramínea del lugar, generándose una persecución en la consecución de aprehender a dichos ciudadanos, logrando el cometido minutos después, luego se le procedió hacerle una revisión corporal, no sin antes solicitarles que exhibieran algún objeto de interés criminalistico, no consiguiéndole ningún objeto ilícito, luego se le solicito que exhibieran alguna identificación, y quedando identificados de la siguiente manera, GUAPE GUERRA GREGORIO, y NELSON NIÑO (ADOLESCENTE), posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, a fin de ubicar el objeto del cual se había desprendido, uno de los sujetos antes mencionado logrando avistar entre la vegetación un (01) teléfono celular, marca Blackberry, de color negro, luego nos retiramos del lugar con los ciudadanos antes mencionado y así mismo la adolescente, luego la adolescente manifestó que efectivamente ese era su teléfono celular, que había denunciado como hurtado, luego se le comunico a la superioridad de esta oficina y se les informo que quedarían detenidos por haber incurridos en uno de los delitos contra la propiedad. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Se declara Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA…”
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477; natural de los Pijiguaos Estado Bolívar, donde nació el,07-01-1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la en el triangulo de guaicaipuro, cerca de los condados los caballeros, casa s/n hijo Marbelis Guevara (v) y de Gregorio Guape (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,62 cm, cabello corto negro, ojos de color de color negro; quien manifestó: “…No deseo declarar.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR Privada: quien manifestó: “…Buenas tardes, me acojo a lo manifestado por el ministerio publico, pero solicito que la presentación sean cada 30 días. Es todo. …”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477, para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, al mismo le fue decomisada para el momento de la detención según las actas policiales el teléfono Blackberry, modelo 9780, serial 1068636790, el cual había sido denunciado por la victima como hurtado de su residencia como se observa de acta de denuncia realizada por la victima de autos ante los organismo de policía competentes., objeto este de propiedad de la victima.
Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en el folio diecisiete (17) de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo son: Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9780, serial 1068636790, serial IMEI: 357175042268945, Pin: 27749C7C, de color negro. Una batería marca Blackberry, serial: NO851219031F, de color negro.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos el objeto de interés criminalistico, como lo son los reflejados en el acta de registro de custodia señalada, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo como lo es el sitio en el cual se encontraba al momento que llegan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, le fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos tales como Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9780, serial 1068636790, serial IMEI: 357175042268945, Pin: 27749C7C, de color negro. Una batería marca Blackberry, serial: NO851219031F, de color negro. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incautado los objeto de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados por la victima como el objeto que le fueron sustraídos de su vivienda, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477 por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GUAPE GUERRA GREGORIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.477; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la adolescente DADURE BLANCA OSCARINA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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