REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 25 DE MAYO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002081
ASUNTO : XP01-P-2012-002081
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIAS.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABOG. JESÚS QUILELLI
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ Y CHUGANI SUNIL DAYAL.
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Isla de Curasao, hijo de Dayal Chugani (f) y la ciudadana Jeta Chugani (v), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIAS. El defensor Público ABG. Jesús Quilelli, y los Imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIAS, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Isla de Curasao, hijo de Dayal Chugani (f) y la ciudadana Jeta Chugani (v), por cuanto encontrándome de guardia, recibo actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la sede del muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que en fecha 21 de mayo de 2012, aproximadamente a las 03:00 de la tarde se encontraban en servicio de inspección y control de requisa en la sala de abordaje en la sede del aeropuerto comercial cacique aramere de la ciudad de Puerto Ayacucho procediendo a la verificación manual del equipaje perteneciente a las personas que abobarían el vuelo 2203 de la aerolínea conviasa con destino al aeropuerto internacional del Maiquetía pudiendo observar que en una maleta de color negro de dimensiones aproximadamente de 80 centímetros de altura por cuarenta centímetros de ancho perteneciente a un ciudadano que se identifico como CHUGANI SUNIL DAYAL de nacionalidad Holandesa y en su interior se encontraba una bolsa elaborada en material sintético transparente la cual contenía en su interior un material granular no metálico de color negro azulado presuntamente columbita posteriormente se procedió a informar al ciudadano que seria trasladado a la sede la guardia nacional informándole que la tenencia de ese material era prohibida en ese momento se aproximo un ciudadano que se identifico como BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ quien manifestó que era el acompañante del ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL y la vez socio comercial de una empresa que se dedicaba al estudio de los minerales metálicos y no metálicos y que esas piedras se las habían dado unos trabajadores del tercer puente del río Orinoco ubicado en caicara con el fin de realizar un estudio a su composición se le pregunto si tenia autorización para transportar ese mineral y manifestó que no por lo que fueron detenidos… (Se deja constancia que el fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el escrito de presentación); en base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico, imputa a los ciudadanos BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Isla de Curasao, hijo de Dayal Chugani (f) y la ciudadana Jeta Chugani (v), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado de autos y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días para ambos imputados en el lugar que considere el Tribunal en virtud de la residencia de estos ciudadanos y en cuanto al ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal. Es Todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº 3.778.693, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción ingeniero civil, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela, es una quinta de dos pisos, teléfono 0424-6777322, 0424-6662210, Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “el tema de donde se origina todo tiene un inicio yo tengo relación con el ciudadano Chugani y yo fui vice ministro del ambiente varias veces por mi conocimiento del ambiente y siempre ha encantando y mi compañero ha hecho investigaciones en holanda y en la india sobre el comportamiento de riquezas pero siempre piensan en riqueza natural y vegetal y yo soy una especia de Darwin en la época moderna toda investigación requiere de algo por que no hay forma de indagar de lo que tiene un país si no se tiene la muestra en la mano de lo que se trata y el me invito para ver su trabajo en curasao y a el le gusta el mundo de la ecología y yo fui a su casa en curasao y me encanto la analogía que tiene con Venezuela y le digo por que no tratamos de hacer un libro de analogía con la india y Venezuela donde la riqueza natural tiene analogía y yo lo invite a Venezuela la semana pasada y el miércoles llegamos a Venezuela y tomamos el vuelo de puerto Ordaz para hacer un preliminar para la investigación de nosotros por que yo se que lo iban a apoyar por que conozco mucha gente del ambiente y tengo muchos años de dedicación en el área del ambiente y vimos muchas opciones y vimos las analogías que tendría Venezuela con la india y vemos donde hay problema ya que es un trabajo de campo para después solicitar los permisos correspondientes para hacer después la extracción pero primero se debe ver si se justifica el trabajo que se va a hacer el tipo de pez llamo mucho la atención sobre todo a el y nos dicen en una de las paradas por caicara y dicen estas muestras son valiosas y un material si es ferroso se necesita gramos y el informe dice que es presuntamente columbita y el que pone eso no sabe nada y la columbita no tiene valor pero si el Tantaliun es lo que realmente tiene valor para los fines del estado y comerciales lo que disponga el estado pero columbita es una vulgar piedra que esta unida al tantalio por eso su nombre y en el Internet aparece esto y que la columbita es nada y ellos dicen que es una presunta columbita y yo le dije que lo debiera contratar si a la vista usted sabe lo que es y es imposible que sin un análisis de laboratorio saber que mineral es y por ello se debe saber que si usted que es juez debe saber de se le esta hablando y en Internet pueden encontrar lo que es la columbita y es un mineral. Que se vende muy bien en unos países y aquí se les ha dado un sobre valor del que tiene y si yo se y dicen que son 240 gramos y allí no hay eso por que eso cabe en el puño de la mano son como 100 gramos por que yo pedí solo 50 gramos para hacer el mostreo y ese mineral sale en cero y vamos a suponer que fuera 240 gramos allí tienen 45 bolívares nada mas pero no hay esos gramos que pusieron allí, en África o Australia esta a mitad de presión pero en Venezuela allí tienes 45 bolívares ese es el valor físico y daño que se le hace al país cuando lo que se esta buscando es buscar para hacer un libro y encontrar objetivos y nombran y pareciera que uno llevara 2 kilos de un material súper valioso y yo le digo que usted no sabe nada de esto y el dice yo conozco mucho de este material y si se mete en Internet va a encontrar que la columbita no vale nada que lo que es valioso es el tantaneo que va unido a la columbita y si quisiera explotarla yo lo llevara escondido y yo mismo le digo mira el lleva una muestrita y nos montaron la maleta y de repente nos llaman y dicen miren ustedes tienen permiso y yo le digo no por que yo no sabia que para esto y para investigar y ya me habían dicho que me iban a financiar la investigación de verdad las verdaderas riquezas no las mentiras y disparates que habla la gente solamente los minerales ni la flora ni la fauna de muchas cosas que tiene el país si no que la idea es buscar cosas que queden en la sociedad y por eso Darwin avanzaba y yo lo que quiero es primero que no es columbita por que si es columbita es una piedra y lo que ellos dicen es que yo soy traficante y dicen que es un mineral que tiene mucho valor y eso es coltan columbita y taltanio y el 42 por ciento de taltanio un kilo puede valer 200 bolívares y allí no hay 260 gramos y ellos hablan es de columbita no de taltan y allí no hay mas de 50 bolívares y yo he pasado la vergüenza yo tengo 6 hijos de los cuales 2 son abogados y tengo en estado unidos y me siento humillado no por que me hayan tratado mal nosotros no hemos comido hoy ni ayer por que no me provoca comer por que el fiscal con todos los argumentos técnicos existen una gran diferencia entre los que explotan mineral que le pertenece al estado como la gasolina o cualquier producto del estado nosotros investigamos para tratar que los demás conozcan las verdaderas riquezas del país no los semáforos ni los carros por que así se forman los países del primero mundo conociendo sus verdaderas riquezas creando un ambiente de hogar de cultura general para ir escalando hasta convertirla en un país de primer mundo pero esa cantidad es como si usted se pegara una piedrita de columbita y yo no he dormida sentados los dos y nos querían llevar a un centro de detención donde hay delincuentes y tuve que recurrir a ciertas llamadas para que supieran quien era yo y yo lo que soy es apasionado de las riquezas de la vida un primer mundo se desarrolla con las cosas de la vida y yo no he cometido ningún delito y lo digo apasionado por que soy consiente de lo que hago de todo lo demás que nos revisaron no encontraron nada y miguel me presto para que me pudiera montar en el avión y amigo darle una connotación a esto sin ser para que usted tiene razón por que la ley hay que cumplirla por si no fuéramos unos salvajes y esto se paso exageradamente de las cosas y cuando lea eso dígale al que hizo el informe que todo requiere un análisis y le pido hasta donde este el alcance que nos libere de esto por que no somos delincuentes solo somos unos viejos que buscamos el bien para la sociedad y estoy hablando con el corazón y fue el primer presidente del instituto de parques no por que caí de la mata y yo fue ministro y en el 2003 me retire por que la política no es para mi por que lo mió es investigación y mas investigación , es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: ¿en que condición consiguieron esta muestra? Esa muestra al salir de puerto Ordaz y donde se pare le muestran esa piedra y el noventa por ciento que muestran es estaño y cuando vi es extraño por que estábamos tomando muestra y viendo que fuente tienen las coordenadas y todos mostraban era estaño por que yo reconozco el estaño y esa era distinta y si es coltan tiene un nivel bajo de taltaneo pero si es colombita no se pero su nombre es coltan y eso no es nada y ellos presumiendo que saben que es un mineral definen a esa piedra como columbita, ¿Dónde la adquirió? Desde puerto Ordaz, ¿y se la obsequiaron? Si fue obsequiado, es todo”.
Seguidamente se hace pasara a la sala de audiencias al ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Isla de Curasao, hijo de Dayal Chugani (f) y la ciudadana Jeta Chugani (v), quien expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó:…“para decir desde un comienzo aprovechamiento que hace el ministerio publico primero hay que pensar cual es el delito principal para que se hable de aprovechamiento y el fundamento es lo del articulo 31 sin embargo vamos a ver el articulo31 nos habla de extraer sin autorización aquí no esta prohibido sacar granzón y arena si no que es no tener la autorización para hacerlo por ejemplo la persona para sacar la arena dice la arena esta allí pero debe ir a ambiente para que le den el permiso pero si tiene un puñado de arena no es delito y el articulo 43 nos dice degradación de suelos será que por un puñado de arena se esta degradando el suelo aquí nadie sabe que es eso y el esta detenido por que según es un delito cargar ese granzón y no se que ley dice que la columbita esta prohibida por que la ley penal del ambiente no lo dice donde esta establecido que decreto presidencial que determine que la columbita es de uso estratégico hay una ausencia de una norma legal que determine que esto esta prohibido y no es el primer caso es el segundo caso sobre columbita lo que pasa es que los guardias nacionales son experto en química y minería no es posible que yo cargue un pedazo de yeso y el guardia diga eso no es yeso es coltran y para decretar medida cautelar se debe determinar que es un delito así como los mineros no pueden entrar al yapacana y si entras y no tienes permiso es un delito pero donde se declara que la famosa columbita no se puede sacar aquí en esta audiencia no se establece que eso esta prohibida y no se indica que es ilícita su tenencia y su toma y si no existe en este momento que esta prohibido mucho menos puede haber un aprovechamiento no existen normas administrativas ni penales que diga que esta prohibida el transporte de columbita y por ello si existe el aprovechamiento debe haber un delito principal y si no hay norma que diga que es ilegal no se puede decir que se esta aprovechando por todo lo expuesto solicito la libertad sin restricciones ya que al pedir a mi defendido una cautelar limita la actividad de moviendo de los imputados y se debe establecer en que norma se establece la prohibición de que le regalen un puñado de presunta de columbita así como existe en materia de minera y en materia de abrae, no estoy de acuerdo con la flagrancia ya que no fueron aprehendidos con la mano en la masa no me puedo oponer al procedimiento ordinario y que no lo manden a hacer la prueba donde el ciudadano de ambiente de aquí que ya lo hizo una vez y solo busca en Internet el concepto de columbita y lo que hizo fue copiar y pegar y por ello me opongo a la flagrancia por cuanto no hay una norma que diga que eso es ilegal por eso no puede decir que hay aprovechamiento y si hay una norma que eso esta prohibido no hay delito razón por la cual reitero la libertad sin restricciones y que no se acuerde la flagrancia pero que se siga por la vía del procedimiento ordinario para que haya un acto conclusivo, es todo”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que en el acta policial levantada en la cual los funcionarios dejaron constancia de presente actuación: …”El día. siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de servicio de inspección y control de requisa en la sala de abordaje en la sede del Aeropuerto Comercial "Cacique Aramare", de la ciudad de Puerto Ayacucho, procedimos a realizar la inspección y verificación manual del equipaje perteneciente alas personas que iban a abordar el vuelo 2203, de la Aerolínea Conviasa con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetia, pudimos observar que en una maleta de color negro de dimensiones aproximadamente ochenta cm, de altura por cuarenta cm de ancho perteneciente a un ciudadano que se identifico como CHUGANI SUNIL DA VAL, Pasaporte N° 8FK70SF98, EUROPESE UNIE KONiNKRiJK DER NEDERlANDEN, de nacionalidad Holandesa, natural de Bombay capital de la República de India, y en su interior se encontraba una bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente, la cual contenía un material granular no metálico de color negro Azulado, presuntamente de acuerdo a sus características físicas es del minera! denominado Columbita, posteriormente se procedió a informar al ciudadano antes identificado que seria trasladado hasta la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Puesto de Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto "Cacique Aramare", explicándole que la tenencia o traslado de mencionado material era prohibida, en ese momento se acerco un ciudadano que se identifico como BLAOIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.778.693, de nacionalidad Venezolana, quien nos manifestó que él era acompañante del ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL y a la vez socio comercial de una empresa que se dedicaba al estudio de los minerales, metálicos y no metálicos y que esas piedras se las habían dado unos trabajadores del tercer Puente sobre el río Orinoco, ubicado en Caicara, municipio Cedeño del Estado Bolívar, con el fin de realizar un estudio a su composición, también manifestó que había sido Vice Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Director Nacional de Imparques, se le pregunto a este ciudadano que si tenia algún tipo de Autorización o permiso por algún organismo competente de la República Bolivariana de Venezuela para poder tener y movilizar el material descrito anteriormente, manifestando que no, seguidamente se les informo que nos tenían que acompañar para el comando, a fin de realizar una inspección y verificación mas minuciosa al equipaje y sus pertenencias, en conformidad en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectar dentro de las pertenencias del ciudadano CHUGANI SUNIL DA VAL, el siguiente material, Un (01) pasaporte expedido por la EUROPESE UN lE KONINKRIJK DER NEDERLANDEN en la Isla de Curacao signado con el numero BFK705F98, perteneciente al ciudadano CHUGANI SUNIL DA VAL, una (01) tarjeta de crédito de color Gris, perteneciente al banco Maduro & Curiel Bank N.V, Visa Platinium, signada con el Numero 4222200100017326, a nombre de SUNIL CHUGANI, una (01) tarjeta de crédito de color Dorado, perteneciente al banco' Maduro & Curiel Bank N.V, Visa Dorada, signada con el Numero 4563963100061779, a nombre de SUNIL CHUGANI, una (01) tarjeta de crédito de color Dorado, perteneciente al banco Maduro & Curiel Bank N.V, Master Card Platinium, signada con el Numero 5588990000002999, a nombre de SUNIL CHUGANI, Una (01) tarjeta de crédito Visa Platinium Plus de color Azul, perteneciente al bank of América serial N° 4888936020565846 a nombre de SUNIL CHUGANI, Una Tarjeta de debito perteneciente al banco Maduro & Curiel Bank N.V, de color azul signada con el Serial N° 5891657110355862, a nombre de SUNIL CHUGANI, Una (01) tarjeta de Crédito Visa Platinum Debit Card, Wells Fargo, de color Azul signada con el serial N° 4342562123812289, a nombre de SUNIL CHUGANI, Dos (02) tarjetas de color Negro Priority Pass signadas con los números 4222201104911 y 4222201107301, una (01) tarjeta de color banco donde se lee Helm Ban Usa, serial Numero 587243030000128645, una tarjeta dorada serial N° 4290141430454101 a nombre de SUNIL CHUGANI, una (01) Licencia de conducir expedida en la Isla de Curacao, a nombre de SUNIL CHUGANI, Una (01) Licencia temporal para conducir en la ciudad de Florida estados Unidos, a nombre de SUNIL CHUGANI, las cuales se encuentran dentro de una porta tarjetas de color negro de la marca Mont Blanc, Cinco (05) billetes de presunto papel moneda, de cincuenta (50) dólares Estadounidenses con los siguientes seriales N° 1124282051 A, CF08058619A, CE39169929A, CE53941962A, IE15670886A, Un (01) Billete de presunto papel moneda de un (01) Dólar Estadounidense, con el numero E24960469C, Tres (03) billetes de presunto papel moneda de cien (100) One hundred, de Hong Kong Dolllars, con los seriales N° PS423332, PP954096, NW611356, Tres (03) billetes ,de presunto papel moneda de cincuenta (50) Rupias, moneda de la india con los seriales N° 6CV278721, 5BL657847, 9DN293409, Dos (02) Billetes de presunto papel moneda de Diez (10) rupias, moneda de la India con los seriales N° 12k593712, 75G077771, Un (01) Billete de presunto papel moneda de diez (10) Florin, de la Isla de Curasao, con el serial N° 21845555753, se procedió a pesar el material retenido arrojando un peso aproximado de doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos y fue pesada en una balanza digital, marca Camry, en vista de lo antes descrito y la presunción del delito por la tenencia ilícita del material granular antes mencionado, de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Minas, les hicimos saber a estos ciudadanos que de conformidad al articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, iban a quedar detenidos, en ese momento se procedió a hacerle lectura de los derechos que le asisten, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de las Constitución de la República Bolivariana y articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informar al 1TTE. Balbuena Vernal Ricardo, comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía de la novedad que se había suscitado, este a su vez realiza llamada telefónica al ciudadano Tcnel. Henry David Coetlo Polanco, comandante del Destacamento de Fronteras N° 91, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica Abg. CARMEN ZULAIMA GARCIA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en el folio quince (15) de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo es Una bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente contentiva en su interior de un material granulado metálico denominado columnita con peso aproximadamente de doscientos cincuenta t cuatro (254) gramos….”
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado los imputados de autos el objeto de interés criminalistico, como lo son los reflejados en el acta de registro de custodia señalada, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podían ser autores o participes del delito precalificado por la representación Fiscal.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que, si bien es cierto que es un delito secundario, la representación fiscal en su exposición manifestó que tales materiales incautados, provienen de la degradación de suelos topografía y paisajes, lo cual constituye un delito principal cuando esta se realiza sin la permisología correspondiente, pues al momento de la aprehensión de los imputados, le fue incautada una bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente contentiva en su interior de un material granulado metálico denominado columnita con peso aproximadamente de doscientos cincuenta t cuatro (254) gramos, según el acta policial. Y al solicitarles los funcionarios actuantes que presentaran el permiso correspondiente para trasportar el mismo, estos manifestaron no poseerlo, ya que no tenían conocimiento que para portar este tipo de material se requiere una perisología expedida por el Organismo competente, asi mismo manifestaron que ellos lo habían adquirido por un regalo que les hiciera un apersona.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, realizada la misma en el lugar donde le fue incautado los objeto de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados por los mismos imputados como objeto que le había sido regalado en la vía, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que están incursos en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadano.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, pueden ser los autores o participes de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal. Ahora, en cuanto al ciudadano y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, aun cuando el mismo no tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas ni en el país el mismo manifestó su voluntad de somatarse al proceso, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA sesenta (60) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia. Por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aprehensión de los ciudadanos BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 10 de junio de 1952, de 59 años de edad, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Av. 2C, el milagro quinta José Maria al lado del edificio Doña Graciela Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, natural de Bombay Republica de la India, donde nació el 17 de enero de 1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Isla de Curasao, hijo de Dayal Chugani (f) y la ciudadana Jeta Chugani (v), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados y en el caso del ciudadano CHUGANI SUNIL DAYAL, de nacionalidad Holandesa, pasaporte Nº BFK705F98, además de la presentación, la prohibición de salir del estado Venezolano sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del articulo 256 ejusdem. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación y el oficio al circuito judicial penal del estado Zulia. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
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