REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de mayo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002132
ASUNTO : XP01-P-2012-002132

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE GUIA y CARMEN GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADOS: BREYNER ANTONIO CAYUPARE, VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA y JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ,
VICTIMA: BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA.
DELITO: ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados BREYNER ANTONIO CAYUPARE, quien pertenece a la etnia indígena curripaco, y manifestó que no entiende el idioma curripaco, pero si el idioma castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.548; natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la unagente Tamanaco; residenciado en la Urbanización los Lirios, calle principal, casa Nº 05 de color rosado, hijo de Abel Conde (v) y de Alida Cayupare (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,75 cm, tatuaje en la parte del brazo izquierdo de forma de tribal, en el hombre derecho forma de una tortuga, cabello largo negro, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y otro en el abdomen, ojos de color de color negro; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.902, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 03-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en la UBB, residenciado en la Urbanización la Florida, diagonal a la cancha deportiva, casa S/N, hijo de Víctor Manuel González Vida (v) y de Sonia Alba Guaruya Payema (v), con las siguientes característicos físicas: de piel clara, de estatura aproximada de 1,65 cm, ojos de color de color negro; JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.180, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio chaparralito, calle principal, casa s/n, de color azul claro, diagonal al automotriz hijo de padre desconocido y Maritza Gómez (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,67 cm,, ojos de color de color negro; cabello negro a en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.789; por la presunta comisión del delito de ASALTO AL TAXISTA previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercera aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia los Fiscales Sextos del Ministerio Público, abogados JORGE GUIA y CARMEN GARCIA, los imputados previos traslados del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Azalia Lugo y la victima.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado JORGE GUIA. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “... Buenas tardes, esta representación fiscal; encontrándose de guardia tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano BREYNER ANTONIO CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.548 18.505.204 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización los Lirios, calle principal, casa Nº 01 de color rosado; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.902 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 03-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en la Urbanización la Florida, diagonal a la cancha deportiva, casa S/N; JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.180 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio chaparralito, calle principal, casa s/n, de color azul claro; se recibieron actuaciones suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar; en fecha 23 de mayo 2012, siendo las 11:15 de la noche, encantándose de comisión de servicio en el punto móvil de control “ la esquina caliente”, ubicado en la avenida Orinoco, se próxima un ciudadano de nombre GLEIDER JIMENEZ, manifestando ser afiliado de la línea de taxi “ Organización los Murciélagos” y que a través de vía radial, estaba escuchando información referente a un presunto robo y secuestro de unos de sus compañeros y que según la información recibida por dicha radio antes mencionada lo llevaban con destino a la urbanización simón bolívar, el mencionado ciudadano conducía un vehiculo de color vinotinto y portaba un casco de la referida línea de taxi, al escuchar la versión presentada y percatándonos de la versión que llegaba a través de la radio trasmisor de la línea de taxi, donde se escuchaba personas exigiéndole dinero a otras y que lo levaran dirección de la avenida el ejercito, procedimos abordar el vehiculo militar, con la finalidad de trasladarnos al sitio, que presuntamente iban a llamar al taxista, que estaba siendo objeto de un robo, le solicitamos al informante que nos llevara ala sitio donde se estaría realizando el hecho punible a tales efectos, llegamos a la urbanización simón bolívar, específicamente el tanque de guerra donde se observo un multitud de personas, en actitud agresiva, donde sometían a tres ciudadanos, cuando vieron nuestra presencia se esparcieron, quedando los tres ciudadanos al merced de nuestro control, inmediatamente se aproxima el ciudadano Benjamín Ortiz Pedraza, que era la persona a quien le estaban haciendo el supuesto robo, señalando a estas tres personas, como los autores del presunto robo del vehiculo y secuestro de su persona, utilizando como implemento un pico de botella y responsable de la ruptura del vehiculo, con el cual la victima se trasladaba, de igual forma la presunta victima manifestó, que los tres ciudadanos habían sido objetos de golpes por los vecinos del sector, algunas personas expresaban a viva voz, que estas personas tenían azotados el lugar, luego s ele practico una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificados como BREYNER ANTONIO CAYUPARE; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA y JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ ni tampoco el objeto con el cual fue azotado la victima, luego se procedió a buscar a los testigos presénciales y el denunciante con el fin de trasladarnos hasta el comando de la Guardia Nacional, con los presuntos imputados; luego se les leyeron sus derechos constitucionales y no fueron objetos de ninguna maltrato físico, luego se le informo al fiscal de guardia, quien giro las instrucciones correspondientes. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Se declara Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados los ciudadanos BREYNER ANTONIO CAYUPARE; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA y JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito de ASALTO AL TAXISTA previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercera aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA, Es todo.


- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: BREYNER ANTONIO CAYUPARE, quien pertenece a la etnia indígena curripaco, y manifestó que no entiende el idioma curripaco, pero si el idioma castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.548; natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la unagente Tamanaco; residenciado en la Urbanización los Lirios, calle principal, casa Nº 05 de color rosado, hijo de Abel Conde (v) y de Alida Cayupare (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,75 cm, tatuaje en la parte del brazo izquierdo de forma de tribal, en el hombre derecho forma de una tortuga, cabello largo negro, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y otro en el abdomen, ojos de color de color negro; quien manifestó: “ Si deseo declarar, y expuso: “… lo que dice el señor es falso, en el día de ayer en ningún momento buscamos para atracarlo, nosotros lo agarramos a el en al rosa blanca para que nos levara para chaparralito, a mi amigo le llego un mensaje para que fuera a buscar un libro, y cuando llegamos al sitio, mis compañeros se bajaron y yo estaba medio ebrio y como yo era el que tenia la plata, y luego el señor se molesto y arranco el carro, y hay fue cuando mi amigo le lanzo la botella y le partió el vidrio del carro, y hay fue cuando llegan los funcionarios de la guardia, pero eso que dice el de que nosotros lo queríamos atracar es falso. Es todo. A las preguntas de la defensa responde: ¿a que lugar llegan? a las damas salesianas, al callejón, donde vive mi compañero. ¿Se bajaron los tres? si, pero yo me baje primero por que yo tenia ganas de ir al baño. ¿El Señor en algún momento se bajo del vehiculo? no. ¿Quien los detiene? la guardia. Es todo. A las preguntas del juez responde: ¿Conoce al amigo que le mando el mensaje a su compañero: no, yo no lo conozco. ¿A quien le llego el mensaje: a víctor, el que estudia los sábados. ¿En que parte de las damas salesianas: en una calle roja. ¿Donde estaba parado el carro: en la avenida principal. ¿Y por que pararan hay: por que yo les dije que nos dejara ahí, yo me baje, y mis compañeros estaban esperando que yo pagara el taxi. ¿Después que el señor los deja, que tiempo pasa: como cinco minutos. ¿Por que los meten preso: ah por que el señor mal informo que nosotros lo íbamos a robar. Es todo.


Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.902, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 03-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en la UBB, residenciado en la Urbanización la Florida, diagonal a la cancha deportiva, casa S/N, hijo de Víctor Manuel González Vida (v) y de Sonia Alba Guaruya Payema (v), con las siguientes característicos físicas: de piel clara, de estatura aproximada de 1,65 cm, ojos de color de color negro; quien manifestó: “ Si deseo declarar, y expuso: “… buenas tardes, nosotros como a las once y quince nos agarramos un taxi por la rosa blanca y nos dirigíamos hacia chaparralito, y yo tenia que ir a buscar un libro a simón bolívar, por las damas salesianas, nosotros no teníamos intención de robarlo, y el pana estaba un poco ebrio y el empezó que nosotros lo íbamos a robar, y hay fue que el señor arranco el carro, y hay fue cuando el otro pana de allá le lanzo la botella al carro. Es todo. A las preguntas del fiscal responde: ¿en que aldea de la universidad corresponde: en la libertador. ¿Que semestre: 1. ¿dirección exacta: al frente de la puerto ayacucho, el me dijo que nos íbamos a pie ¿como se llama el amigo que le mano el mensaje: Romaní Blanca, el vive cerca de la puerto ayacucho, por la vereda, el numero de la casa no me lo se. A las preguntas de la defensa publica responde: ¿ustedes se bajaron del vehiculo: si. ¿ y el señor se baja del vehiculo: no. ¿El carro tiene un vidrio partido: si, cuando el señor pensó que lo íbamos a robar, y le lanzo el carro a mi amigo. Es todo. A las preguntas del juez responde: ¿donde se baja hay: al frente del tanque, de las dama salesianas, por que nosotros nos íbamos a ir a pie. ¿De donde venían: de casa de un primo. ¿Donde recibe el mensaje: por la marawuaca. ¿Que dirección tomo el taxi: por la avenida el aeropuerto, y paramos el taxi en las damas salesianas y paramos del vehiculo. ¿Quien se bajo del vehiculo: primero yo, luego el pana y luego el otro. ¿Cual fue la actitud: nosotros nos apartamos así, y le pregunto al señor cuanto era ka carrera y el dice 20, y como el pana estaba rascado. Es todo.


Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.180, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio chaparralito, calle principal, casa s/n, de color azul claro, diagonal al automotriz hijo de padre desconocido y Maritza Gómez (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,67 cm,, ojos de color de color negro; cabello negro: “… Si deseo declarar, y expuso: “… nosotros peinamos estábamos tomando íbamos para chaparralito, y al compañero le llega un mensaje, que dice ven a buscar el libro, veníamos borracho, y el dice vamos a parar simón bolívar, y como estaba rascado y se bajo a orinar a una esquina lejos y después el señor se puso molesto y arranco, y el me lanza el carro, y si no brinco, yo no estuviera aquí sentado ahorita. Es todo. A las preguntas de la defensa responde: ¿El señor se bajo del vehiculo: no. ¿El vehiculo tiene un golpe: como fue, cuando el señor. A las preguntas del juez responde: Por la vereda, nos quedamos en el tanque. ¿Por que se quedan hay: por que nos íbamos caminando. ¿Por donde se fue el taxi: por toda la avenida, hay fue que pasamos la alcabala. ¿Quien se baja primero de taxi: el compañero, que esta rascado, ¿quien lo aprehende: los mismo taxista y después los mismos funcionarios, el no tuvo que hacer eso, el se molesto de tanto esperar. Es todo.


De seguidas se le concede la palabra a la victima BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.789, a quien se le pregunto si desea declarar; a lo que manifestó: “… siendo diez para las once pasaba por al frente del bar. Italia, había una camioneta al frente del mismo bar., el ciudadano presente de camisa negra, grito taxi, hice la parada, la siguiente persona, va ala frente de la camioneta, estaba orinado, la que acaba de declarar, el de camisa negra y el otro ciudadano en la parte de adelante, mira hágame el favor y nos lleva a la florida, cuando pasamos por al frente de la alcabala de la esquina caliente, hablaban entre ellos, palabras groseras, llegando al mercado del pescado, la segunda persona que declaro, dijo que lo llevara para la avenida el ejercito, capture el móvil, diciéndole a la central aborto d de la misión y sigo de la avenida el ejercito, capturo L 10; son tres hombres y L 11, mujer, pasando la alcabala de la flecha de COPEI, uno de ellos me intimida con un pico de botella, mira coño de tu madre te bajas del vehiculo y todos los reales que tiene, disminuye la velocidad y me hicieron desviar por la fundación del niño, como ellos estaban hablando entre si, y capture el móvil, por que somos 45 taxis que tenemos el móvil, luego pasando la fundación me hicieron desviar, luego en cerca de la universidad, luego a la derecha, salimos al frente del tanque, y pasando a la mano derecha hay una alcantarilla y frene y saque la mano del suiche y saque la mano de afuera, y con el móvil en la mano dije, calibre 20, que es atraco, y L 11, diciendo que eran tres hombre, me decían coño de tu madre el suiche, si no te acabamos el carro, y hay fue que escuche el botellazo y sonó duro, empezó a llegar apoyo, en eso buscando a las damas salesianas, se metieron por el callejón, con los otros compañeros los perseguimos, dimos sus características, uno tenia una camisa blanca, otro una camisa amarilla, el que iba adelante llevaba un arete, cuando vimos donde estaban ellos, el que lleva la camisa blanca gritaba, procedimos a sacarlo de la alcantarilla donde estaba, y la comunidad decía, ellos son malandros son azotes del barrios, y una señora dijo, el esta solicitado, cuando llego la guardia, ala multitud le estaba pegando a ellos, luego lo llevamos para la esquina caliente, luego estando hay, lo llevan al core 9, ya lo demás fue por cuenta de los funcionarios. Es todo.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Azalia Lugo quien manifestó: “le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...buena tardes, esta defensa tercera una vez escuchados los alegatos de la victima, manifiesta que se opone al calificación jurídica se opone, por que la defensa ponga a declarar a ellos, por que bien sea que mientan, y como escuchamos los tres fueron conteste de los hechos, la victima también narra unos hechos especifica, incluso individualiza al conducta de cada uno de ellos, al victima esta clara en quien lo para quien le pega, pero la victima jamás no me individualiza quien lo apunto, así mismo la victima, así mismo la victima nunca se bajo del vehiculo, así mismo es por lo que esta defensa no tiene una conducta predilectual por que la victima no señala quien loa punta con el pico de la botella, a preguntas de la defensa y del juez, nunca se contradijeron y puesto que estamos en la etapa de persecución, y de acuerdos a los paradigmas, es por que no quiero que se decrete la privativa, y esta defensa en búsqueda de la prosecución defensa, esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de las que el tribunal considere avíen, puesto que mis defendidos nunca han terminó una conducta mala. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraban en el sitio de los hechos, donde la victima el Ciudadano: BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.789, a quien manifestó en la sala de audiencia: “… siendo diez para las once pasaba por al frente del bar. Italia, había una camioneta al frente del mismo bar., el ciudadano presente de camisa negra, grito taxi, hice la parada, la siguiente persona, va ala frente de la camioneta, estaba orinado, la que acaba de declarar, el de camisa negra y el otro ciudadano en la parte de adelante, mira hágame el favor y nos lleva a la florida, cuando pasamos por al frente de la alcabala de la esquina caliente, hablaban entre ellos, palabras groseras, llegando al mercado del pescado, la segunda persona que declaro, dijo que lo llevara para la avenida el ejercito, capture el móvil, diciéndole a la central aborto d de la misión y sigo de la avenida el ejercito, capturo L 10; son tres hombres y L 11, mujer, pasando la alcabala de la flecha de COPEI, uno de ellos me intimida con un pico de botella, mira coño de tu madre te bajas del vehiculo y todos los reales que tiene, disminuye la velocidad y me hicieron desviar por la fundación del niño, como ellos estaban hablando entre si, y capture el móvil, por que somos 45 taxis que tenemos el móvil, luego pasando la fundación me hicieron desviar, luego en cerca de la universidad, luego a la derecha, salimos al frente del tanque, y pasando a la mano derecha hay una alcantarilla y frene y saque la mano del suiche y saque la mano de afuera, y con el móvil en la mano dije, calibre 20, que es atraco, y L 11, diciendo que eran tres hombre, me decían coño de tu madre el suiche, si no te acabamos el carro, y hay fue que escuche el botellazo y sonó duro, empezó a llegar apoyo, en eso buscando a las damas salesianas, se metieron por el callejón, con los otros compañeros los perseguimos, dimos sus características, uno tenia una camisa blanca, otro una camisa amarilla, el que iba adelante llevaba un arete, cuando vimos donde estaban ellos, el que lleva la camisa blanca gritaba, procedimos a sacarlo de la alcantarilla donde estaba, y la comunidad decía, ellos son malandros son azotes del barrios, y una señora dijo, el esta solicitado, cuando llego la guardia, la multitud le estaba pegando a ellos, luego lo llevamos para la esquina caliente, luego estando hay, lo llevan al core 9, ya lo demás fue por cuenta de los funcionarios. Es todo…”
Así las cosas, en el acta policial que cursa en el folios 05 de la presente causa de fecha 24 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se dejan constancia de: en fecha 23 de mayo 2012, siendo las 11:15 de la noche, encantándose de comisión de servicio en el punto móvil de control “ la esquina caliente”, ubicado en la avenida Orinoco, se próxima un ciudadano de nombre GLEIDER JIMENEZ, manifestando ser afiliado de la línea de taxi “ Organización los Murciélagos” y que a través de vía radial, estaba escuchando información referente a un presunto robo y secuestro de unos de sus compañeros y que según la información recibida por dicha radio antes mencionada lo llevaban con destino a la urbanización simón bolívar, el mencionado ciudadano conducía un vehiculo de color vinotinto y portaba un casco de la referida línea de taxi, al escuchar la versión presentada y percatándonos de la versión que llegaba a través de la radio trasmisor de la línea de taxi, donde se escuchaba personas exigiéndole dinero a otras y que lo levaran dirección de la avenida el ejercito, procedimos abordar el vehiculo militar, con la finalidad de trasladarnos al sitio, que presuntamente iban a llamar al taxista, que estaba siendo objeto de un robo, le solicitamos al informante que nos llevara ala sitio donde se estaría realizando el hecho punible a tales efectos, llegamos a la urbanización simón bolívar, específicamente el tanque de guerra donde se observo un multitud de personas, en actitud agresiva, donde sometían a tres ciudadanos, cuando vieron nuestra presencia se esparcieron, quedando los tres ciudadanos al merced de nuestro control, inmediatamente se aproxima el ciudadano Benjamín Ortiz Pedraza, que era la persona a quien le estaban haciendo el supuesto robo, señalando a estas tres personas, como los autores del presunto robo del vehiculo y secuestro de su persona, utilizando como implemento un pico de botella y responsable de la ruptura del vehiculo, con el cual la victima se trasladaba, de igual forma la presunta victima manifestó, que los tres ciudadanos habían sido objetos de golpes por los vecinos del sector, algunas personas expresaban a viva voz, que estas personas tenían azotados el lugar, luego s ele practico una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificados como BREYNER ANTONIO CAYUPARE; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA y JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ ni tampoco el objeto con el cual fue azotado la victima, luego se procedió a buscar a los testigos presénciales y el denunciante con el fin de trasladarnos hasta el comando de la Guardia Nacional, con los presuntos imputados…”

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA, pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismos se encontraban en el sitio de los hechos referidos por la victima que estaba siendo objeto del delito precalificado y los mismo son aprehendidos por los compañeros de trabajo del ciudadano taxista ya que como indicó el mismo cuentan con unidades de radio comunicación, equipo utilizado a los fines de poner en cuenta a los compañeros del volante a los fines de dar con la aprehensión de los imputados de autos y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión de los delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, la cual señaló que estaba siendo objeto de un robo solicitándole ayuda a los compañeros el volante (taxistas) que estaban cerca del lugar logrando realizar la captura de los mismos en el sitio referido por la victima que estaba siendo objeto del robo, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del los ciudadanos BREYNER ANTONIO CAYUPARE, quien pertenece a la etnia indígena curripaco, y manifestó que no entiende el idioma curripaco, pero si el idioma castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.548; natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la unagente Tamanaco; residenciado en la Urbanización los Lirios, calle principal, casa Nº 05 de color rosado, hijo de Abel Conde (v) y de Alida Cayupare (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,75 cm, tatuaje en la parte del brazo izquierdo de forma de tribal, en el hombre derecho forma de una tortuga, cabello largo negro, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y otro en el abdomen, ojos de color de color negro; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.902, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 03-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en la UBB, residenciado en la Urbanización la Florida, diagonal a la cancha deportiva, casa S/N, hijo de Víctor Manuel González Vida (v) y de Sonia Alba Guaruya Payema (v), con las siguientes característicos físicas: de piel clara, de estatura aproximada de 1,65 cm, ojos de color de color negro; JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.180, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio chaparralito, calle principal, casa s/n, de color azul claro, diagonal al automotriz hijo de padre desconocido y Maritza Gómez (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,67 cm,, ojos de color de color negro; cabello negro, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De los ciudadanos BREYNER ANTONIO CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.548, VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.902, y JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.180, por la presunta comisión del delito de de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos BREYNER ANTONIO CAYUPARE, quien pertenece a la etnia indígena curripaco, y manifestó que no entiende el idioma curripaco, pero si el idioma castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.548; natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la unagente Tamanaco; residenciado en la Urbanización los Lirios, calle principal, casa Nº 05 de color rosado, hijo de Abel Conde (v) y de Alida Cayupare (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,75 cm, tatuaje en la parte del brazo izquierdo de forma de tribal, en el hombre derecho forma de una tortuga, cabello largo negro, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y otro en el abdomen, ojos de color de color negro; VICTOR MANUEL GONZALEZ GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.902, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 03-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en la UBB, residenciado en la Urbanización la Florida, diagonal a la cancha deportiva, casa S/N, hijo de Víctor Manuel González Vida (v) y de Sonia Alba Guaruya Payema (v), con las siguientes característicos físicas: de piel clara, de estatura aproximada de 1,65 cm, ojos de color de color negro; JORGE ENRIQUE TIVIDOR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.180, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio chaparralito, calle principal, casa s/n, de color azul claro, diagonal al automotriz hijo de padre desconocido y Maritza Gómez (v), con las siguientes característicos físicas: de piel morena, de estatura aproximada de 1,67 cm,, ojos de color de color negro; cabello negro a en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.789; por la presunta comisión del delito de ASALTO AL TAXISTA previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercera aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano BEJAMIN ORTIZ PEDRAZA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Designa como centro de Reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas, por lo que se acuerda Oficiar al Director del Centro. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA.