REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002094
ASUNTO : XP01-P-2012-002094

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA y ABG. CARMEN GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. SERGIO SOLÓRZANO.
IMPUTADOS: CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA.
VICTIMA: LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN.


Vista la solicitud presentada por los abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA y CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Marcos García (v), Irsearsela Papua (V) residenciado actualmente en el barrio San Enrique sector la Paila casa Nº 40, casa sin pintura alguna, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, de la ciudad de puerto ayacucho, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Etermina Pesquera (V), residenciado actualmente en el barrio cataniapo sector la conejera, casa s/n sin color, frente a una bodega sin nombre al lado de la familia Camico de la ciudad de puerto ayacucho, a los cuales el ministerio publico le imputa la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia los Fiscales Sexto del Ministerio Público, abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA y CARMEN GARCIA, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado Sergio Solórzano, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Marcos García (v), Irsearsela Papua (V) residenciado actualmente en el barrio San Enrique sector la Paila casa Nº 40, casa sin pintura alguna, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, de la ciudad de puerto ayacucho, y ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Etermina Pesquera (V), residenciado actualmente en el barrio cataniapo sector la conejera, casa s/n sin color, frente a una bodega sin nombre al lado de la familia Camico de la ciudad de puerto ayacucho, en razón a los hechos por los cuales aprehendidos, en virtud de que en fecha 21 de mayo en horas de la tarde, un ciudadano se encontraba realizando ejercicios en el parquecito que se encuentra al lado de la sede el inam, cuando llegan dos sujetos apuntándolo con un arma de fuego pidiéndole que entregara todo lo que tenia, luego huyen por la 23 de enero hacia el banco provincial, la victima se agrupa con unos amigos y proceden a perseguir a los mismos, es cuando una comisión policial que estaba por el sector, avistan a los sujetos los cuales iban corriendo y los mismos le indican que lo habían atracado y da las características del mismo, procede el funcionario a buscar al mismo y es a la altura de la plaza de los indios que lo avistan, vestía una chemis rosada y una bermuda, le dan la voz de alto y el mismo los intimida con el arma de fuego haciendo caso omiso al llamado procediendo accionar su arma de reglamento para así presionarlo y lograr detenerlo, una vez aprehendido, el mismo indica que los llevara a la casa de la persona que estaba con el y se quedo con el teléfono, siendo así el mismo suministra los datos a la comisión y se dirigen al barrio cataniapo al sector la conejera y es cuando avistan a un sujeto afuera de una vivienda le indican que buscan al ciudadano Michel Avaristo y el mismo dice que el es, proceden a realizarle un chequeo corporal y le encuentran en el bolsillo derecho un teléfono celular androide Hawai, se le informo que quedaría detenido … (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, encuadra de la siguiente manera, al ciudadano CHARLYS GARCIA PAPUA el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena Y el ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, por lo cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte en contra de los imputado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Es todo”.


- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Marcos García (v), Irsearsela Papua (V) residenciado actualmente en el barrio San Enrique sector la Paila casa Nº 40, casa sin pintura alguna, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, de la ciudad de puerto ayacucho, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR… yo nunca tenia un arma de fuego, yo agarre una así desgastada, yo ahí fe que vi un gentío corriendo, yo vi al policía y bueno yo salí corriendo, yo iba pasando por la plaza, por donde están los abogados, y mas nada… SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal: ¿usted que cargaba? Era una pistola de fulminante, eso estaba tirado ahí y lo agarro en eso veo a los policías y me asusto, y bueno Salí corriendo. ¿Usted andaba con alguien? No solo me agarraron cuando pasaba por ahí. ¿Tiene alguna otra causa por los tribunales? No primera vez.


De igual forma se procede con el ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Etermina Pesquera (V), residenciado actualmente en el barrio cataniapo sector la conejera, casa s/n sin color, frente a una bodega sin nombre al lado de la familia Camico de la ciudad de puerto ayacucho, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…Vista la precalificación fiscal y por cuanto la pena es de 6 a12 años, y por cuanto estamos en el principio del proceso, esta defensa ejercerá la defensa en la fase intermedia es decir en la audiencia preliminar, Es Todo…

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interpone la victima en la cual señala: …”Yo me encontraba haciendo barra en la placita que se encuentra al lado del antiguo INAM, es cuando llegan dos tipos y me apuntan con un arma pidiéndome todo lo que tenia, es cuando le hago entrega de mi celular y salen corriendo del sitio por la avenida 23 de enero, hacia el banco provincial, después de eso llame a unos compañero que tenia cerca y comenzamos perseguirlos hasta que funcionario aprecio y nos ayudo a detenerlo…”

Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa el acta policial levantada en fecha 21 de mayo de 2012, según actuaciones de la Comandancia de la policía del estado Amazonas donde dejan constancia: …”en horas de la tarde, un ciudadano se encontraba realizando ejercicios en el parquecito que se encuentra al lado de la sede el inam, cuando llegan dos sujetos apuntándolo con un arma de fuego pidiéndole que entregara todo lo que tenia, luego huyen por la 23 de enero hacia el banco provincial, la victima se agrupa con unos amigos y proceden a perseguir a los mismos, es cuando una comisión policial que estaba por el sector, avistan a los sujetos los cuales iban corriendo y los mismos le indican que lo habían atracado y da las características del mismo, procede el funcionario a buscar al mismo y es a la altura de la plaza de los indios que lo avistan, vestía una chemis rosada y una bermuda, le dan la voz de alto y el mismo los intimida con el arma de fuego haciendo caso omiso al llamado procediendo accionar su arma de reglamento para así presionarlo y lograr detenerlo, una vez aprehendido, el mismo indica que los llevara a la casa de la persona que estaba con el y se quedo con el teléfono, siendo así el mismo suministra los datos a la comisión y se dirigen al barrio cataniapo al sector la conejera y es cuando avistan a un sujeto afuera de una vivienda le indican que buscan al ciudadano Michel Avaristo y el mismo dice que el es, proceden a realizarle un chequeo corporal y le encuentran en el bolsillo derecho un teléfono celular androide Hawai, se le informo que quedaría detenido …”



Así mismo, acompaña la representación fiscal en los autos que conforma la presente causa, los Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se puede observar que la evidencia física colectada es Un arma e fuego (Facsimil) de color plateado con empuñadura de madera de color negro, cilindro de color negro de material sintético, con letras imprenta donde se lee Hecho en Venezuela y Un teléfono celular marca Huawei, modelo andrid, serial 3MA7NA1111703756. Color negro con blanco los laterales, batería de color negro, marca Hauwei, serial GB/T 18287-2000.

Todas estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el imputados de autos son los autores o participes del hecho punible el cual el representante del Ministerio Público como en cuanto al ciudadano CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Marcos García (v), Irsearsela Papua (V) residenciado actualmente en el barrio San Enrique sector la Paila casa Nº 40, casa sin pintura alguna, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, de la ciudad de puerto ayacucho, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Etermina Pesquera (V), residenciado actualmente en el barrio cataniapo sector la conejera, casa s/n sin color, frente a una bodega sin nombre al lado de la familia Camico de la ciudad de puerto ayacucho, a los cuales el ministerio publico le imputa la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia de los delitos considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito en cuanto al ciudadano CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, pues al momento de la aprehensión que realiza la misma victima había señalado a los ciudadanos como los autores, según constan en las actas procesales, los imputado fueron indicado los como el autor del hecho, y el cual la victima reconoce como el sujetos que lo robaron, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, los mismo fueron señalados por la victima y los mismo al momento de ser aprendidos se les incauto elementos que los relacionan con el hecho punible, aprehensión que se produce a poco de cometer el hecho y cuando se genero la persecución de los mismos, después de cometer el hecho punible, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como: en cuanto al ciudadano CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, así como de la denuncia interpuesta por la victima y acta de entrevista de testigo, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es el autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN en cuanto al primero de los nombrados, y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: : PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Marcos García (v), Irsearsela Papua (V) residenciado actualmente en el barrio San Enrique sector la Paila casa Nº 40, casa sin pintura alguna, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, de la ciudad de puerto ayacucho, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Etermina Pesquera (V), residenciado actualmente en el barrio cataniapo sector la conejera, casa s/n sin color, frente a una bodega sin nombre al lado de la familia Camico de la ciudad de puerto ayacucho, a los cuales el ministerio publico le imputa la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En vista de que al ciudadano Michel Avaristo, tiene dos causas una por el Tribunal I y II de control, es por lo que se acuerda oficiar al tribunal respectivo, a los fines de informarle sobre esta decisión. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA RICO