REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002160
ASUNTO : XP01-P-2012-002160
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE URDANETA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DARWIN ORTEGA.
IMPUTADO: KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ
VICTIMA: PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO.
Vista la solicitud presentada por el abogado Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, Venezolano, nacido en fecha 06-10-198, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciada en el barrio caciquiare s/n color verde con blanco, detrás de la cancha de esta Ciudad, hija de Elsi de Rojas (v) y de José Rojas (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas privativa de libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Jorge Urdaneta, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Privado abogado Darwin Ortega, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIAS. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, Venezolano, nacido en fecha 06-10-198, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciada en el barrio caciquiare s/n color verde con blanco, detrás de la cancha de esta Ciudad, hija de Elsi de Rojas (v) y de José Rojas (v), por cuanto se recibieron actuaciones procedentes del CICPC Amazonas, en razón de cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el tribunal II de control, en razón a la investigación que se sigue por el homicidio y robo de la ciudadana Espinosa, signado con el numero F2-2396-12, a los fines de allanar una vivienda en el barrio caciquiare, a los fines de ubicar a un sujeto apodado “el nene o el bola”, al ingresar a la misma, se evidencia de una vivienda de 3 habitaciones se procedió a inspeccionar las misma, fueron atendidos en la vivienda por la ciudadana LEYLA ROJAS AÑEZ, este allanamiento se realizo el 25-05-2012 como a las 6 de la mañana, al ser atendidos se procede a ingresar en presencia de 2 testigos, a quien se le solicito información del ciudadano apodado el nene o bola, la misma manifestó que desconoce sobre los hechos por los cuales se le busca pero indico su ubicación, una vez en el interior de la vivienda, al ir a buscarlo este se percata de la comisión policial y toma una actitud agresiva siendo neutralizado por la comisión policial, el mismo no manifestó nada sobre los hechos acontecidos el día jueves, se le pregunto sobre la ropa que vestía el día de los hechos y este manifestó que en la primera habitación se encontraban, había un bermuda azul, pantalón largo azul, franelilla blanca, una chemise y varios tipos de calzados entre otros … (el fiscal indico los enceres incautados), los cuales serán enviados para su respectiva evaluación, de igual forma su teléfono celular marca Samsung con el numero signado 0426-4973338, este teléfono celular estaba siendo requerido por la comisión desde el momento en que se le da muerte a la ciudadana, toda vez que el mismo esta vinculado en el cruce de llamadas, en razón a los hechos que se investigan tal como se evidencia en la relación anexa, donde se evidencia que su numero móvil, tiene relación con el numero celular el cual le pertenece al ciudadano ENRIQUE PULIDO conocido como Enriquito, de igual forma tuvo constante comunicación con el adolescente Escorche con el numero CANTV de su casa signado 5212306, además con el celular de la occisa, existiendo relación con los numero de todos los ciudadanos investigados por los hechos, siendo el hoy imputado, el adolescente escorche y el ciudadano alias Enriquito, además ciudadano juez, las prendas incautadas en la habitación, según las labores de pesquisas, presentas características aportadas coinciden con las cuales portaba este ciudadano el día de los hechos, así las cosas se le informo que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de delito de resistencia a la autoridad … (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se declare legitima la aprehensión del imputado de autos, dejando expresa constancia que de haber una violación constitucional, las mismas cesan al momento de ser presentado ante el tribunal de control, con base a sentencia de nuestro máximo tribunal, sentencia Nº 526 sala constitucional de fecha 09-04-2001 con ponencia Iván Rincón Urdaneta, se ventile por el procedimiento Ordinario y sean decretada medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del código penal, de igual forma en base a sentencia establecida por esta corte de apelaciones en el asunto signado Nº XP01-P-2011-002584, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso, ES TODO”.
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, Venezolano, nacido en fecha 06-10-198, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciada en el barrio caciquiare s/n color verde con blanco, detrás de la cancha de esta Ciudad, hija de Elsi de Rojas (v) y de José Rojas (v), quien manifestó: “ SI DESEO DECLARAR… “… bueno, el CICPC me detuvo, me llevaron, me dijeron de la muerte de la profesora que no se quien es, ellos me esposaron y no me dejaban hablar, yo le preguntaba por que esta allí y no me decían nada, cuando me quitaban la bolsa me decían que yo sabia de la muerte de la señora la profesora, ellos me tenían con tiros en los ojos, me colocaban la bolsa en la cara y no me dejaban hablar, Es Todo… A preguntas de la Fiscalía, contesto: ¿el día del allanamiento que logro colectar el CICPC? Me pararon yo estaba dormido, me esposaron y me llevaron al CICPC. ¿Usted tiene celular? Si un Samsung. ¿Qué numero? 0426-4973338. ¿usted conoce a enrique pulido? No. ¿Y al ciudadano escorche Mariño? No. ¿Ese teléfono esta a nombre de usted? Si. ¿Usted recuerda que hacia usted el jueves 17 de mayo en horas del medio día? Por la casa del chino fong, íbamos hacer un techo. ¿A que hora comenzó a trabajar? A las 6 de la mañana. ¿Hasta que hora? Hasta las 4 y 30. ¿Con quien estaba? Con el patrón José yanave, su hijo Gabriel yanave y el otro obrero Carlos sandalio, yicson Rivas. ¿Lo conocen por algún apodo? Si bola y nene… A preguntas de la defensa Privada, contesto: ¿a que hora el CICPC fue a su casa? Como a las 6 de la mañana. ¿Qué día? Del viernes. ¿Cómo se percata de la presencia? Me dijeron párate párate, me esposaron y me llevaron, de ahí me colocaron tirro, una bolsa en la cabeza. ¿Cuál bolsa? Una negra. ¿Qué le preguntaban? Cosas ahí que ni se. ¿Lo golpearon sin colocarse agresivo? No. ¿Vio si de su habitación se llevaron algo? No. ¿El día 17-05-2012, usted dice que estaba donde? Trabajando en la casa del chino fong. ¿Entro? A las 6. ¿Y salio? A las 4 y media. ¿El 18 volvió a trabajar? Si. ¿Usted conoce a la difunta espinosa? No ni se donde vive. ¿Usted conoce al señor Enrique Pulido alias enriquito? No. ¿Y al adolescente escorche Mariño? Yo tengo una novia que es prima de el se llama deliana escorche. ¿Esta joven que relación tiene usted con ella? Somos novios. ¿De donde lo llama? De diferentes, de su casa del colegio. ¿Cuál es el teléfono de su novia? No me la se. ¿Ella vive en la casa del adolescente? Al frente son la misma casa. ¿O sea que lo ha llamado de la casa? Si pero no me se el número. ¿No tiene vínculo con el adolescente? No. ¿Y con enriquito? No se quien es… A preguntas del Tribunal, contesto: ¿Cuál es su número? 0426-4973338. ¿recuerda haber realizado llamada o recibió llamada? Si de mi compañero yicson Rivas para preguntarme si ya estaba en el trabajo. ¿Cuál es el numero de el? No lo recuerdo. ¿Conoce al Gustavo escorche Mariño? No. ¿Pero dijo que es primo? Si el es el primo de mi novia. ¿Qué relación tiene con el? Ninguna no bien porque el se coloca celoso por la prima, no nos llevamos bien…”
- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a conferir el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “…“… buenas tardes a todos los presentes, esta defensa privada en primer lugar de ante mano rechaza y niega vistos los alegatos de la representación fiscal, referido a la imputación que se le hace a mi defendido, de coautor en el homicidio causado a la ciudadana espinosa, niega también y refuta la precalificación de uso de adolescente para delinquir, agavillamiento y resistencia a la autoridad, este ultimo en relación a lo dicho por mi defendido, el fue objeto de represarías y golpes así como violación de sus derechos establecidos en la carta magna y leyes de la republica, es por lo que solicito declare sin lugar la precalificación en cuánto a la resistencia a la autoridad, y agavillamiento por cuanto no hay una relación con las personas involucradas en el homicidio de la ciudadana espinosa, y es cuanto al delito de uso de adolescente, igual solicito se declare sin lugar por no existir una relación con el mismo, mal podría calificar el delito pero no esta la reilación establecida, por ultimo creemos que uno de las precalificaciones en este caso mas severa es de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO, pero aquí no existe hay una incongruencia, en relación al tiempo modo y lugar, primero porque mi defendido se encontraba ejecutando funciones propias de su labor, en la dirección Andrés Eloy blanco en la esquina del CICPC, en la casa de la esposa del chino fong, y de testigos tenemos para corroborar su permanencia en su trabajo de los ciudadanos José Yanave quien es el patrón de mi defendido y quien reside en el barrio unión, en la calle ciega, y además de los compañero Gabriel yanave, es importante destacar en este acto, que para que existiera según el ministerio publico, una coautoría es necesario y así lo establece la misma ley, que mi defendido debió haber tenido una actividad permanente y actividad para colaborar en el homicidio de la señora espinosa, es la colaboración inmediata, para así calificar la coautoría, atendiendo en primer lugar a la orden de allanamiento expedida por este tribunal, la cual era para incautar elementos de interés en el caso que se prosigue para esclarecer el homicidio de la ciudadana espinosa, pero no para aprehender a mi defendido lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales, pero los funcionarios indican en el acta que el es aprehendido en flagrancia por estar incurso en el delito de resistencia a la autoridad, además se indica que existe un cruce de llamadas, pero se le pregunto al imputado y el mismo indico que tiene una relación con el adolescente escorche es por lo que existen esas llamadas, ya que el mantiene una relación con un familiar del adolescente escorche, para finalizar, quiero solicitar en este acto se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que fue violentado sus derechos, ya que el CICPC fue a incautar elementos y no a aprehender solo por una presunción, se quiere vincular por solo una resistencia a la autoridad y un cruce de llamadas, y solicito una medida menos gravosa, atendiendo pues a lo alegado por esta defensa, agradezco su atención muchas gracias, Es Todo…”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito, como lo son el acta de investigaciones suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas en la cual señala: …”En esta misma fecha y encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento 012-12, de fecha 24/05/12, emanado del Juez Temporal Segundo de Control, de esta ciudad, a una residencia ubicada Barrio Caciquiare, Calle Principal, Casa sin numero de color blanco con verde, rejas de color blanco, Municipio Ature Estado Amazonas, la cual guarda relación con la causa Penal 1-972.034, que se instruye por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra Las Personas (Homicidio), por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios sub-comisarios Jesús Peña y Leo Rangel, detective Osto Michael y los agentes Corrales Bernardo, José Ollarves, Rito Alvarado y Ron Argenis, en le unidad P-3-01104 y P-2-0010, hasta la dirección en referencia, por lo que optamos en solicitar el apoyo de dos ciudadanos Venezolanos residentes de esta ciudad que transitaban en el sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlos del motivo, accedieron en fungir en calidad de testigos de la visita domiciliaria, quedando identificados de la siguiente manera: FUENTES ARADE PEDRO MANUEL, portador de la cedula de identidad V-13.964.379 y FUENTES ASCANIO JHAN CARLOS, portador de la cedula de identidad V-19.054.493, por lo que proseguimos hasta la dirección en mención a fin de darle cumplimiento a la precitada orden; Una vez en la dirección en referencia, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestó se el dueño del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: ROJAS AÑEZ LEYLA EVELIN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección en referencia, portadora de la cedula de identidad V-18.835.427, quien nos permitió el libre acceso al interior del inmueble donde se pudo constatar que se encuentra distribuido en tres habitaciones las cuales fungen como dormitorios, la Cocina-comedor, y un baño ubicado en la parte externa del inmueble, todo en completo orden, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada en relación a la ubicación del ciudadano apodado "El Nene o El Bola" quien guarda relación en la presente Causa Penal, manifestando la misma desconocer de los hechos que se investigan de igual manera indicó el lugar donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión, a lo que el este ciudadano se percató de la comisión adoptó una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que se procedió hacer uso de técnicas policiales que nos permite repeler la acción agresiva del supra mencionado sujeto, logrando la neutralización del mismo evitando lesiones, tal como lo establece en las disposiciones referentes al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, por lo que podemos apreciar que nos encontramos en una situación flagrante, según lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a informarle al ciudadano del hecho en el que se encuentra incurso tipificado en uno de los Delitos Contra La Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad) i Así como de sus Derechos Constitucionales amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se sostuvo una breve entrevista con el sujeto en cuestión a fin de lograr su identificación plena tal como queda descrita: KEYVIN JOSÉ ROJAS ADES, de nacionalidad, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/10/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la dirección en referencia, teléfono de ubicación 0426-497.33.38, portador de la cedula de identidad V-10.83s.428, a quien se le interrogo con respecto a la vestimenta portaba el día jueves 17/05/12, para el momento que ocurrieran los hechos que se investigan, indicándonos que en la primera habitación del inmueble la cual funge como su dormitorio se encuentra la siguiente vestimenta: 01) Una (01) prenda de vestir, denominada pantalón tipo bermuda de color azul, talla 32, marca Circuit, 02) Una (01) prenda de vestir, denominada pantalón tipo bermuda, de color azul, talla 34, marca Viorichi, 03) Una (01) prenda de vestir denominada pantalón, largo elaborado en Jeans de color azul, marca Circuit, 04) Una (01) prenda de vestir denominada franelilla de color blanco, sin talla ni marca aparente, 05) Una (01) prenda de vestir denominada franela tipo chemisse, de color naranja, marca Abercrombie & Fitch, talla M, 06) Un (01) par de calzados tipo botas militares de color negro, talla 39, sin marca aparente, 06) Un (01) par de calzados tipo deportivos, de color negro y rojo, talla 40, marca Dumor, 07) Un (01) par de calzados deportivos, de color negro y verde, talla 9", marca Nike, 13) Un (01) teléfono celular: marca Samsung / modelo GT-E2121L, serial IMEI: 012324/00/926891/3, de color negro con rojo, signado con el numero 0426¬497.33.38, con su respectiva batería de color gris y negro de la misma marca, serial: AB553446BU, las cuales fueron colectadas para sus respectivas experticias de rigor, en vista a lo antes colectado en el lugar, se procedió a trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano antes precitado, donde se verifico ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial sus datos, arrojando como resultado que le corresponden su nombre y numero de cedula y no posee registros Policiales ni Solicitud alguna, de igual manera el ciudadano trasladado se negó aportar información relacionada con los hechos que se investigan, seguidamente se le participo a los Jefes naturales de esta oficina de las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación Penal signada con el numero K-12-0256-00316, instruido por uno de los Delitos Contra La Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad), y que el detenido fuese dejado en calidad de deposito en el Centro de Detenciones (CEDJA) a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; Seguidamente se le notifico a la Fiscal Segundo Dr. Jorge Luís Urdaneta, quien conoce la Causa Penal, dándose por notificado e indicó que le fuesen enviadas las actuaciones en la brevedad posible, a dicha representación fiscal, anexo a la presente Acta Policial entrevistas de los testigos…” subrayado y negrillas de este Juzgado.
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta de entrevista realizada ciudadano testigos del allanamiento el cual manifestó: …”"Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas bajo la nomenclatura; 1-972.034, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), se traslado previa comisión un ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS FUENTES ASCANIO, de nacionalidad venezolano, Natural de Pijiguao, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/12/87, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro 11 Sector las Palmas, Calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, 'Estado Amazonas, teléfono; 0416.377.32.40, titular del numero de Cedula V-19.054.493, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en la avenida 23 de Enero específicamente en la construcción que queda al lada del CICPC, observamos una patrulla identificada con el logo del CICPC, de la cual se bajaron funcionarios uniformados de dicha Institución los cuales nos solicitaron la colaboración a fin de servir como testigos en una visita domiciliaria la cual estarían realizando en una vivienda aledaña al lugar donde nos encontrábamos por lo que no tuvimos impedimento alguno en cooperar con los funcionarios quienes nos trasladaron al lugar donde tras tocar a la puerta de una vivienda e identificarse como funcionarios del CICPC, fueron atendidos por una señora quien les manifestó que era la propietaria de la casa luego de una breve conversación la misma les permitiera el ingreso, una vez dentro de la casa realizaron una revisión en la cual estuvimos presente, luego de un breve periodo de tiempo nos trasladaron hasta esta oficina a fin de rendir declaración de los hechos antes narrados, es todo"…”
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta de entrevista realizada ciudadano testigos del allanamiento el cual manifestó: …”Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas bajo la nomenclatura; 1-972.034, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), se traslado previa comisión un ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito: FUENTES ARADE PEDRO MANUEL, de nacionalidad venezolano, Natural de Pijiguao, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/12/87, de 36 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II , Calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, , titular del numero de Cedula V-13.964.379, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en la avenida 23 de Enero específicamente en la construcción que queda al lada del CICPC, observamos una patrulla identificada con el logo del c.l. c.P. C, de la cual se bajaron funcionarios uniformados de dicha Institución los cuales nos solicitaron la colaboración a fin de servir como testigos en una visita domiciliaria la cual estarían realizando en una vivienda aledaña al lugar donde nos encontrábamos por lo que no tuvimos impedimento alguno en cooperar con los funcionarios quienes nos trasladaron al lugar donde tras tocar a la puerta de una vivienda e identificarse como funcionarios del c.l. c.P. C, fueron atendidos por una señora quien les manifestó que era la propietaria de la casa y a quien le hicieron entrega de un documento para que les permitiera el ingreso, una vez dentro de la casa realizaron una revisión en la cual estuvimos presente, luego de un breve periodo de tiempo nos trasladaron hasta esta oficina a fin de rendir declaración de los hechos antes narrados, es todo"….
Asi mismo, acompaño acta de investigaciones en la cual se expone:…” siendo las 02: 10 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, el funcionario: Agente de Investigación 1 OLLARVES JOSE, 'adscrito a esta Sub Delegación, Tipo "A" Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 169°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " En esta misma, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0256-00316, que se instruye por uno de los delitos contra la cosa pública, se deja constancia que la persona detenida en este caso de nombre KELVIN JOSE ROJAS AÑES, apodado EL NENE Y EL BOLA, esta relacionada con la causa penal 1-972.034, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Robo y Homicidio), donde aparece como victima la hoy occisa ALBA ESPINOZA de 71 años de edad, así mismo a este ciudadano se le incautó un móvil celular marca Samsung, modelo GT-E2121L, serial email 012324/00/926891/3, de color negro y rojo, signado con el número 0426-4973338, el cual tiene relación o cruce de llamadas (entrantes) con el número de celular 0416-0299693, el cual es perteneciente al ciudadano identificado en el caso del Homicidio como ENRIQUE PULIDO "ENRIQUITO", quién á su vez tuvo constante comunicación con el adolescente GUSTAVO GUILLERMO: MARIÑO ESCORCHE, a través del número 0248-5212306, así mismo comunicación el día 17-05-12 (día del Homicidio) con el celular de la hoy occisa (0416-2715222), se consigna relación de llamadas del día 02-05-12 donde aparece el número 0416-0299693 en conexión con el 04264973338, así mismo relación de llamadas del día 17-05-12, donde aparece la conexión del número 0416-0299693 y el número 0416-2715222 (victima), es todo"…”
Asi mismo, consignó una copia de la orden de allanamiento signada con al N° 012-12, correspondiente a la causa signada con el N° XP01-P-2012-002135. Acta de visita Domiciliaria de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por lo funcionarios actuantes, testigos y encargado del inmueble. Acta de inspección técnica N° 566, suscrita por los funcionarios actuantes. Asi como copias de la relación de llamadas que cusan en los folios 14,15 y 16 de única pieza, Registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se detalla los elementos de interés criminalisticos recabados en la orden de allanamiento, asi como del decomiso de un teléfono celular perteneciente al imputado de autos.
Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho punible, el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 218: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dios años.
La prisión será:
1°) Si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, de tres meses a dos años.
2°) Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercano de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo de seis a treinta meses...
3°) Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes trataren de realizar por simple faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses.”
De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas como puede ser evidenciado en el acta de investigaciones penales realizada y suscrita por los mismo, tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios los cuales procedieron a hacer uso de técnicas policiales que le permitieron repeler la acción agresiva que presuntamente ejerció el imputado de autos; esto genero la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, ya que el Ministerio Público ha realizado otras imputaciones en la audiencia de presentación por considerar esa representación de la vidita publica que existen elementos para dar tal precalificación como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“En los caso en que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:
1°- Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
2°- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3°- Omissis.
Artículo 83 del Código penal Venezolano establece:
…”cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho….”
Asi mismo, precalifica el delito de En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
,”Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de asociarse, con prisión de dos a cinco años…”
De igual manera, precalifica la conducta del imputado de autos en la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
…” Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte…”
La acción que sanciona los tipos penales en referencia en primer lugar cuando nos referimos al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, es que se haya dada muerte intencionalmente a alguna persona; asi mismo cuando nos referimos al delito de uso de adolescentes para delinquir, la acción de este tipo pernal se manifiesta cuando en la comisión de un delito el mismo se ejecute en concurrencia con un niño, niña o adolescente; de igual forma al referir el representante fiscal la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, la acción misma es cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos; Ahora bien, este juzgado una vez revisado minuciosamente los autos que conforman la presente causa y escuchada la argumentación dada por la representación fiscal, se ha podido observar o estimar que la representación Fiscal no acompañó elementos de convicción o que tengan el mínimo de acervo probatorio, que por lo menos dieran indicios, para vincular al imputado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, con los referidos tipos penales precalificados.
El representante del Ministerio Público, como lo dio a entender en su exposición refiere que el único elemento de convicción que trajo y acompaño a los autos, para realizar tales calificaciones jurídica, es una relación del llamadas telefónicas que supone este, vinculan al imputado de autos con otra personas, que supuestamente está relacionada con el hecho del homicidio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, supuesto este que tampoco acompaño algún elemento para demostrar tal aseveración.
Si bien es cierto, que nos encontramos en la etapa de inicio de la investigaron en la cual le corresponde al representante fiscal seguir realizando actividades de investigación para poder determinar si existen elementes de convicción para poder presentar el acto conclusivo correspondiente; no es menos ciertos, que en la audiencia de presentación para que el Juez de Control que es por excelencia el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la Republica; sin que se haga una valoración a priori, de los elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público, los mismos no se consideran suficientes para que estimar hasta estos momentos que el imputado de autos esté relacionado con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.
Es por ello que considera este Juzgado que los hechos no encuadran provisionalmente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba ejecutando tal conducta en contra de los funcionarios Policiales los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público al ejecutar una orden de allanamiento debidamente expedida por un juez de Control en la residencia del imputado de autos, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede verificar los tres elementos para determinar la misma, como los son: que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y si hubo o no una aprehensión infraganti, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público a que se legitime la aprehensión del imputado de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, este Tribunal garantizando los derechos constitucionales y legales, y ejerciendo del control de los mismo para que sean aplicados en todo estado y grado del proceso; lo DECLARO SIN LUGAR, ya que con respecto a estos tipos penales no se dan los supuestos en principio para estimar la relación del imputado de autos con estos tipos penales, ya que del acervo probatorio lo cual requiere en esta etapa del proceso una mínima actividad probatoria, aportado por la representación Fiscal; no siendo estimados en el sentido estricto como plena prueba de culpabilidad del imputado; si no, que se pudiera presumir la participación del imputado de autos en los hechos precalificados por la representación Fiscal, Considerando este Juzgado que no existen hasta los actuales momento, que conste en autos elementos mínimos pero suficientes para poder decretar una aprensión flagrante por estos delitos enunciados. No se dan los supuestos para poder legitimar la aprehensión por estos delitos.
Asi mismo, el representante del Ministerio Público hace referencia a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la cual funda el hecho de que una vez presentado el imputado de autos ante un juez de Control cesan las violaciones a los derechos que pudieran ser violados por los funcionarios actuantes.
En referencia a este particular este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta donde se dejo sentado lo siguiente:
…”En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”…subrayado del Tribunal.
…”Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”…
Asi las cosas, en cuanto a este particular este Juzgado considera que no podría legitimar la aprehensión en base a estos tipos penales, ya que como se ha venido indicando en el análisis realizado, que no existen elementos mínimos, pero suficientes para vincular al ciudadano KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. Por lo que se declaro sin lugar la solicitud fiscal con referencia este particular y no se legitima la aprehensión por estos tipos penales. Por cuanto el representante fiscal no acompañó el mas mínimo elemento de convicción que relacione al imputado de autos con tales hechos, solo basó sus argumentos en cruce de llamadas telefónicas realizados por el imputado de autos con un numero de teléfonos pertenecientes a otra persona que supuestamente esta vinculada con estos hechos, considerando este Tribunal que no son sufrientes para relacionarlo.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. Mas no existen hasta los actuales momentos elementos mínimos, pero suficientes para estimar que es el autor o participe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado lugar donde fue practicada la orden de allanamiento, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga tomando en consideración el delito por el cual se decretó la aprehensión del mismo como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado ya que no consta en los autos una certificación de antecedentes penales en contra del mismo, y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 03 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia, por cuanto no se llenan los supuestos de manera concurrente del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que no existen los fundados indicios en esta etapa del proceso que pueden surgir de la mínima actividad probatoria realizada por la vindicta pública, en cuanto a los delitos de mayor entidad como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, y la posible participación del imputado de autos en los referidos tipos penales, que cursen en los autos. Evidenciándose la falta de elementos para dictar la medida de privación judicial de libertad; a los fines de no propiciar la impunidad, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, para garantizar la asistencia del imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, lo procedente es imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de la salida del Estado Amazonas, y del país sin previa autorización de este Juzgado. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que sea decretada FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, Venezolano, nacido en fecha 06-10-198, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciada en el barrio caciquiare s/n color verde con blanco, detrás de la cancha de esta Ciudad, hija de Elsi de Rojas (v) y de José Rojas (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acta policial que conforma la presente causa indica que la el ciudadano fue aprehendido flagrante por el delito antes descrito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en relación a que sea decretada LEGITIMA la aprehensión del imputado de autos, en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en sentido a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en reilación a que sea decretada, una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal penal, referida a la presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de igual forma la salida del estado amazonas así como del país, sin previa autorización del tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, referida a la practica de la medicatura forense a la ciudadana Imputada, por lo que se acuerda librar lo conducente. SEXTO: Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. En este estado solicita la palabra la representación fiscal, quien expone: “… Escuchada la decisión dictada por el tribunal, esta representación fiscal, según lo establecido en el articulo 447.4 en concordancia con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, referido el primero a las decisiones recurribles por apelación de autos, y el segundo al efecto suspensivo en apelación de las decisiones en audiencia, esta representación fiscal, hace uso de tal acción recursiva en virtud de la improcedencia de la medida de coerción solicitada, toda vez que considera que los tipos penales atribuidos al imputado de autos, merece pena privativa de libertad excede de 3 años y amen del contenido del acta policial, existe el acta de investigación penal de fecha 25-05-2012, donde se refieren la relación de llamadas salientes y entrantes que a criterio de esta representación fiscal, relacionan al hoy imputado en la presunta comisión del delito de Homicidio, considerando que la medida cautelar acordada, no satisface las resultas del proceso, y por las circunstancias que rodean el caso, estima esta fiscalía, que existe fundado peligro de no someterse o de que el imputado no se someta a la consecución del proceso, igualmente refiero que del contenido de las actas del presente asunto, existen un mínimo de actividad probatorio que satisfaga la imposición de la medida privativa solicitada, razones por las cuales, solicito el efecto suspensivo de las medidas cautelares impuestas por el tribunal, y por ser este tribunal un simple tramitador del referido recurso, las actuaciones sean remitidas al tribunal de alzada o corte de apelaciones, para que esta decida lo conducente sobre la admisión y declaratoria con o sin lugar del presente recurso, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “... esta defensa oído el recurso de apelación por parte de la representación fiscal, se opone categóricamente a dicho recurso y a los efectos que en el se requiere, así mismo solicita esta defensa, se ejecute en este acto la dispositiva dictada por este honorable tribunal, por ultimo esta defensa se reserva el derecho de poder ampliar los alegatos de defensa en las instancias respectivas, Es Todo… OIDA LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUERDA LA TRAMITACION DEL PRESENTE RECURSO Y REMISION DEL MISMO AL TRIBUNAL DE ALZADA, A LOS FINES DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, EN TAL RAZON SE DECRETA SUSPENDIDA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO…
Notifique a la victima de loa acordado en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mas de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO.
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