REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001757
ASUNTO : XP01-P-2012-001757


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO : ORTEGA ROJAS LUIS RAMON
VICTIMA : EUMARY YOLEXI SALAZAR GOMEZ


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062, numero de Teléfono 0426-9125074. contextura gruesa, tez morena, cabello al rape, sin tatuajes o cicatrices evidentes, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUMARY YOLEXI SALAZAR GOMEZ. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano LUIS RAMON ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía donde dejan constancia que el día 2 de mayo de 2012 siendo las 06:42 de la mañana, encontrándonos en el ejercicio de sus funciones se trasladaron detrás del Menca específicamente en una casa de color verde con rejas blancas se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa por lo que tuvieron que trasladarse a lugar a verificar la novedad, una vez teniendo la información se constituyo al lugar en compañía de varios funcionarios , una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana ZALAZAR GOMEZ EUMARY YOLEXI, quien nos manifestó que su conyugue acababa de llegar bajo los efectos del alcohol y la había agredido física y verbalmente y me mostró los hematomas que le causo en los ambos brazos y que el mismo se encontraba en la habitación bajo llave, siendo así procedimos a identificarnos y hacerle el llamado desde fuera para que nos abriera la puerta y saliera a dialogar con la comisión en la que el mismo salio y les indicaos el caso de nuestra presencia en su morada y posteriormente procedimos a identificarlo de la manera siguiente: ORTEAGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de procesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062 residenciado en el barrio Promoamazonas, se le informo al ciudadano que quedaría detenido (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos)Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como lo es el régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y las MEDIDAS CAUTELARES de las estipuladas en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial, consistente en asistir a charlas sobre violencia de genero. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062, numero de Teléfono 0426-9125074. Contextura gruesa, Tes. morena, cabello al rape, sin tatuajes o cicatrices evidentes., quien manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó:” solamente lo único que pido es que el señor inmediatamente desaloje la vivienda, que no se me acerque y que cumpla con la manutención de la victima del parto y post-parto. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. quien expone “Buenas tardes una vez escuchada la declaración del ministerio publico donde imputa a mi defendido por el delito de violencia física, esta defensa publica tiene la siguientes aseveraciones, visto que en ningún momento la victima manifestó si su conyugue al había agredido visto que no es cierto o no podemos observar que mi defendido tiene unas heridas en el cuello y la cara por unas disputa entre amáoslo que no queda claro es cual fueron los motivos por los cuales llegaron a esta situación, no sabemos si el ciudadano en defensa de si mismo pudo o no agredir a la ciudadana, motivo por el cual lo están imputando, en este orden de idea y sin aceptar ningún tipo de responsabilidad esta defensa publica se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en lo referente a las medidas cautelares del 256, pero que las presentaciones sean cada 30 días ante esta unidad de alguacilazgo. Es todo…”


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que la agredió físicamente, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en los delitos de de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en la residencia en común donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 4.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista,), titular de la cedula de identidad N° 15.246.062, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062, numero de Teléfono 0426-9125074. Contextura gruesa, Tes. morena, cabello al rape, sin tatuajes o cicatrices evidentes. de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062, numero de Teléfono 0426-9125074. Contextura gruesa, tez morena, cabello al rape, sin tatuajes o cicatrices evidentes, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual forma se decreta medidas cautelares de las contenidas en el articulo 92.7 de la ley especial consistente en la obligación de recibir charlas sobre violencia de genero. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUMARY YOLEXI SALAZAR GOMEZ. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.