REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Mayo de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001758
ASUNTO : XP01-P-2012-001758


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. RUDY VILLARROEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: Primera PENAL ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: MARCOS SOTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano MARCOS SOTO en virtud de: el DIA martes 01 de mayo del presente año aproximadamente a las 12 horas del mediodía nos encontrábamos realizando labores de patrullaje t seguridad, en el barrio cataniapo de la ciudad de puerto ayacucho cuando visualizamos a un grupo de ciudadanos sospechosos que al momento de acercarnos tomaron una actitud sospechosa, la cual despego nuestra sospecha, inmediatamente le solicitamos al ciudadano que se identifico como MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.048, quien vestía una franelilla de color morado, short jeans de color azul con un tatuaje en el brazo derecho con una figura llamada verdugo, y botas deportivas de color negro que mostrara aquellos elementos de interés criminalistico entre sus pertenencias a lo cual se negó y el S/2 NLFONSO JOSE ANGEL procedió a realizarle una inspección corporal, de dicha revisión se le encontró al ciudadano MARCOS SOTO en el bolsillo del lado del short de jeans un envoltorio en material sintético transparente con una sustancia de color marrón presuntamente marihuana, el cual manifestó que era de su propiedad, inmediatamente se le manifestó al ciudadano que seria detenido (se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.048, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.780 encuadra en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo., Seguidamente se les pregunto si deseaba declarar y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó: “…Buenas tardes, viendo y escuchada la declaración de la representación fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal que da inicio a la investigación del presente asunto, y solicita que las presentaciones sea cada 15 días. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 09, Destacamento de Comandos Rurales N° 99 dejan constancia que: …” aproximadamente a las 12 horas del mediodía nos encontrábamos realizando labores de patrullaje t seguridad, en el barrio cataniapo de la ciudad de puerto ayacucho cuando visualizamos a un grupo de ciudadanos sospechosos que al momento de acercarnos tomaron una actitud sospechosa, la cual despego nuestra sospecha, inmediatamente le solicitamos al ciudadano que se identifico como MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.048, quien vestía una franelilla de color morado, short jeans de color azul con un tatuaje en el brazo derecho con una figura llamada verdugo, y botas deportivas de color negro que mostrara aquellos elementos de interés criminalistico entre sus pertenencias a lo cual se negó y el S/2 NLFONSO JOSE ANGEL procedió a realizarle una inspección corporal, de dicha revisión se le encontró al ciudadano MARCOS SOTO en el bolsillo del lado del short de jeans un envoltorio en material sintético transparente con una sustancia de color marrón presuntamente marihuana, el cual manifestó que era de su propiedad, inmediatamente se le manifestó al ciudadano que seria detenido…” .

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en los folios 10 y 11, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 0,5 gramos aproximadamente de presunta marihuana ..

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes que el referido imputado se presenten cada ocho días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo.,., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en presentaciones cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación QUINTO: De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencio que el ciudadano Marcos Soto goza del beneficio de destacamento de trabajo, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de que tome las previsiones correspondientes. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO