REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 DE MAYO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001759
ASUNTO : XP01-P-2012-001759
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO : MIGUEL JOSE MARTINEZ
VICTIMA : ELVIS TIBISAY RIVAS MORENO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado MIGUEL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 22-04-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, titular de la cedula de identidad Nº 20.4370.525 residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa rosada Nº 24-06, de estatura baja, cabello al rape color negro, tiene una cicatriz en la ceja derecha. Tatuaje en el brazo izquierdo con la palabra Piloto, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIS TIBISAY RIVAS MORENO. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, en representación de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía donde dejan constancia que el día 01 de mayo en horas de la tarde procedimos a constituir comisión de servicio en el marco del dispositivo bicentenario, cuando aproximadamente a las 08 de a noche decidimos enfocarnos en el barrio Andrés Eloy, cuando pasábamos frente a una casa de color blanca, una señora que se identifico como ELVIS TIBISAY RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.108.853, nos realizo una denuncia verbal informándonos que fue a comprar unos caramelos con su bebe cuando se encontró con su ex pareja y le dio un golpe en el rostro sin importarle que tenia a su niña en brazos y de igual manera que no era la primera vez que lo hacia, y que ya ella lo había denunciado anteriormente en la fiscalía, ya que en ocasiones anteriores la amenazo con un arma de fuego, así mismo nos leyó unos mensajes de texto donde presuntamente el numero era de su expareja, amenazándola que iba a matar a su familia si no volvía con ella, debido a esta situación nos dedicamos a la búsqueda de este ciudadano, quien la victima nos manifestó estaba vestido con una guarda camisa oscura de color morado, y pantalón de jeans color azul, una gorra de color negra y de nombre miguel a los pocos minutos dimos con un ciudadano quien presentaba las mismas características y cuando le pedimos la identificación, dijo ser y llamarse MIGUEL JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.525, seguidamente procedimos a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la segunda compañía ubicada al final del muelle (se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos)Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, el delito de VIOELENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6 y 7 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como lo es el régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, así como medida cautelar de la prevista en el articulo 92.7 de la Ley especial consistente en la obligación de asistir a charlas de violencia de genero. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MIGUEL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 22-04-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, titular de la cedula de identidad N° 20.4370.525 residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa rosada Nº 24-06, de estatura baja, cabello al rape color negro, tiene una cicatriz en la ceja derecha. Tatuaje en el brazo izquierdo con la palabra Piloto, quien manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. quien expone: “…”Buenas tardes esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal sin aceptar en ningún momento la culpabilidad de mi defendido y teniendo en consideración el derecho a la defensa de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito que las presentaciones sean cada 3 días. Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito Amenaza, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, la amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y la amenaza empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y amenazas contra la mujer y mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que la agredió físicamente, verbalmente y la amenazo y que esto había pasado en otras oportunidades, sin causa justificada.
Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en los delitos de de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba cerca donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: MIGUEL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 22-04-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, titular de la cedula de identidad N° 20.4370.525, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 3.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo
Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 22-04-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, titular de la cedula de identidad N° 20.4370.525, debiendo presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 22-04-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, titular de la cedula de identidad N° 20.4370.525 residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa rosada Nº 24-06, de estatura baja, cabello al rape color negro, tiene una cicatriz en la ceja derecha. Tatuaje en el brazo izquierdo con la palabra Piloto, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 22-04-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un autolavado, titular de la cedula de identidad Nº 20.4370.525 residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa rosada Nº 24-06, de estatura baja, cabello al rape color negro, tiene una cicatriz en la ceja derecha. Tatuaje en el brazo izquierdo con la palabra Piloto, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual manera se decreta Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92.7 de la Ley especial consistente en la obligación de asistir a charlas de violencia de género. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIS TIBISAY RIVAS MORENO. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: líbrese oficio al Ministerio de Igualdad de Genero. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la victima no asistió a la audiencia de presentación se ordena librar notificación a la misma de lo acordado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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