REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001771
ASUNTO : XP01-P-2012-001771

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octavo DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR
IMPUTADO: ARELIS GREGORIA CORO QUINTO.
VICTIMA: S/2 KARIN JIMÉNEZ VALERO.
DELITO: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de la ciudadana ARELIS GREGORIA CORO QUINTO Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.375, fecha de nacimiento 01 de marzo de 1989, de 23 años de edad, estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, residenciada en el barrio Monte Bello, casa N° 32, casa color verde con blanca, detrás del banco guayana, hija de Nora Hurtado (V) y Jose Coro (V), por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del S/2 KARIN JIMÉNEZ VALERO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Privado ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR, y la Imputada de autos.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano ARELIS GREGORIA CORO QUINTO en virtud de: en fecha 01 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde encontrándonos de servicio, haciendo chequeos rutinarios de los equipajes y personas que se trasladan de casualito a puerto ayacucho, se procedió a chequear a un ciudadano el cual se identifico como JESUS MORENO AÑES, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.518, quien se encontraba en la compañía de la ciudadana ARELIS GREGORIA CORO, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.375, donde se le solicito al ciudadano antes mencionado las facturas de unas prendas de vestir las cuales transportaba en unas bolsas de color negro, donde el mismo manifestó que no las poseía, ya que en casualito no se las habían entregado, se procedió a informar que las mencionadas prendas se le retendrían de manera preventiva, hasta tanto presentara la respectiva factura y al cancelación de una unidad tributaria a mencionada institución a trabes de las respectivas entidades bancarias, donde esta tuviera cuenta aperturaza, en ese preciso instante la ciudadana Arelis tomo una actitud agresiva diciéndole a su esposo que no iba a dejar ninguna mercancía que si estaban locos sacando se su bolsillo dos billetes de 50 bolívares manifestando que nos cobráramos motivo por el cual el S/2 pinto le dijo que debía pagar era en la aduana y que no nos pagara a nosotros, la misma empezó a decir palabras obscenas, se le solicito colaboración a dos funcionarias del sexo femenino quienes se trasladaron a el punto de control le solicitaron a la ciudadana que las acompañara hasta la sede del comando a los efectos de realizar las actuaciones correspondientes (se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: ARELIS GREGORIA CORO QUINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375 encuadra en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a la imputada si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: ARELIS GREGORIA CORO QUINTO Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.375, fecha de nacimiento 01 de marzo de 1989, de 23 años de edad, estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, residenciada en el barrio Monte Bello, casa N° 32, casa color verde con blanca, detrás del banco guayana, hija de Nora Hurtado (V) y José Coro (V). Seguidamente se les pregunto si deseaba declarar y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR quien expuso: “… Buenas noches doctor, investigaremos en el proceso y haremos las diligencias necesarias. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:

ART 222. C.P.V: “El que de palabra u obra ofendiera de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. Subrayado tribunal.
2°) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona.


De las actas procesales, se evidencia que la imputada de autos al momento de ser detenida por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91 segunda compañía, con ocasión a que la …” haciendo chequeos rutinarios de los equipajes y personas que se trasladan de casualito a puerto ayacucho, se procedió a chequear a un ciudadano el cual se identifico como JESUS MORENO AÑES, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.518, quien se encontraba en la compañía de la ciudadana ARELIS GREGORIA CORO, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.375, donde se le solicito al ciudadano antes mencionado las facturas de unas prendas de vestir las cuales transportaba en unas bolsas de color negro, donde el mismo manifestó que no las poseía, ya que en casualito no se las habían entregado, se procedió a informar que las mencionadas prendas se le retendrían de manera preventiva, hasta tanto presentara la respectiva factura y al cancelación de una unidad tributaria a mencionada institución a trabes de las respectivas entidades bancarias, donde esta tuviera cuenta aperturaza, en ese preciso instante la ciudadana Arelis tomo una actitud agresiva diciéndole a su esposo que no iba a dejar ninguna mercancía que si estaban locos sacando se su bolsillo dos billetes de 50 bolívares manifestando que nos cobráramos motivo por el cual el S/2 pinto le dijo que debía pagar era en la aduana y que no nos pagara a nosotros, la misma empezó a decir palabras obscenas, se le solicito colaboración a dos funcionarias del sexo femenino quienes se trasladaron a el punto de control le solicitaron a la ciudadana que las acompañara hasta la sede del comando a los efectos de realizar las actuaciones correspondientes (se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: ARELIS GREGORIA CORO QUINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375…” como consta en el acta policial, así mismo se evidencia que la misma al encontrarse en comando de Guardia Nacional, agredió físicamente a la S/2. Jiménez Valero Karin, al tratar de huir empujándola e insultándola con palabras osbscenas, por lo cual se procedió a esposar. Según las actas policiales y la declaración del testigo. Tal conducta desplegada por la presunta victimaria pudiera enmarcarse provisionalmente ya estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta de la misma se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal. Fue aprehendida cuando se encontraba realizando tal conducta en contra del funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose estos en el ejercicio de sus funciones como funcionarios público, el cual en el mismo acto resulto agredida por la imputada de autos según acta policial. Por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadano: ARELIS GREGORIA CORO QUINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada ARELIS GREGORIA CORO QUINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada ARELIS GREGORIA CORO QUINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375, es la autora o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la imputada ARELIS GREGORIA CORO QUINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARELIS GREGORIA CORO QUINTO Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.375, fecha de nacimiento 01 de marzo de 1989, de 23 años de edad, estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, residenciada en el barrio Monte Bello, casa N° 32, casa color verde con blanca, detrás del banco Guayana, hija de Nora Hurtado (V) y José Coro (V)..., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana ARELIS GREGORIA CORO QUINTO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.375, fecha de nacimiento 01 de marzo de 1989, de 23 años de edad, estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, residenciada en el barrio Monte Bello, casa Nº 32, casa color verde con blanca, detrás del banco Guayana, hija de Nora Hurtado (V) y José Coro (V).., por estar presuntamente incursa en el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, de las contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA RICO.