REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2012
199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002095
ASUNTO : XP01-P-2012-002095

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LUIS CORREA.
DEFENSOR Privado: ABG.MAGNO BARRO
IMPUTADO : VICTOR VIZCAYA DAVIS
VICTIMA : BEATRIZ BLES MERAYO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, hijo Joaquín Vizcaya (f) y Maria de Vizcaya (f), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, teléfono 0426-1967251, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE BEATRIZ BLES MERAYO, Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Quinto el Ministerio Público Abg. Luis Correa, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Privado ABOG. Magno Barro y la victima con su representante legal.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Luis Correa,, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, hijo Joaquín Vizcaya (f) y Maria de Vizcaya (f), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, teléfono 0426-1967251, en virtud de denuncia interpuesta por la victima adolescente en donde deja saber que el hoy imputado la acosa, ella viene de cuba la fue a buscar su padrastro, el desde que llego el año pasado le dice cosas como que esta enamorado de ella y que seria capaz de dejar a su madre por ella, le dice que le quiere hacer el amor, una vez me dijo que me había dejado un papel en la papelera cuando lo vi decía que me amaba que era capaz de todo por mi de dejar a mi madre, yo se lo he dicho a mi madre y ella le ha reclamando, luego me fui a acuba de visita por dos meses, al llegar nuevamente estaba todo normal, pero luego comenzó nuevamente con lo mismo, en una oportunidad tuvimos que dormir juntos con mi madre en la cama, el en esa oportunidad me estaba tocando los senos yo le reclame y el se fue al baño, luego nuevamente me quiso tocar y yo le reclame y se fue a dormir a otro cuarto, en la mañana se lo dije a mi mama y ella le reclamo, el se lo negaba, al día siguiente yo estaba con mi hermanastro y el ventilador estaba sonando feo y el mando al niño a buscar un aceite pero estaba el en toalla yo me salí del cuarto y me fui a la cocina y el luego me dijo porque le tenia miedo y yo le dije que no le tenia miedo, de ahí, de ahí me salí brava a la calle mi mama me pregunto que paso y le dije de ahí ellos estaban discutiendo y el comenzó a ofenderme diciéndome puta y otras cosas, luego de eso me golpeo en la pierna, y golpeo a mi hermanastro porque el me defendió, quiso pegarme luego con un tuvo y piedras… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE BEATRIZ BLES MERAYO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete Medida cautelar de presentación, cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3, de igual forma medidas de seguridad, de las establecidas en el articulo 87.3, 5 y 6 de la Ley especial, Es todo”…

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera:…”VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, hijo Joaquín Vizcaya (f) y Maria de Vizcaya (f), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, teléfono 0426-1967251, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO…”


En este estado, por mandato constitucional y legal, la victima tiene derecho a ser escuchada en el proceso, es por lo que en esta oportunidad se le concede el derecho de palabra a, la victima ADOLESCENTE BEATRIZ BLES MERAYO, quien manifestó: “… Lo único que quiero decir es que el no quede preso, ES TODO…”



Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado MAGNO BARROS quien manifestó: “… buenas tardes, esta defensa solicita que se siga con el procedimiento, estamos iniciando y se necesitan mas diligencias lo único que solicito que sea acordado una medida cada 30 días, ya esta de acuerdo en su salida del hogar, ya que el es un hombre trabajador, Es Todo…

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de ACTOS LASCIVOS, prevista la referida conducta en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, y sin la intención de cometer el delito a que se refriere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando se derecho a decidir libremente se sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La acción que sanciona el tipo penal en referencia esta referida a que el presunto agresor emplee la violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad, sin acceder al acto carnal. Es evidente que el medio de comisión es el empleo de la violencia o amenaza empleada en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencias o amenazas contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de de este tipo penal, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por la victima que el ciudadano la apretaba los senos, asi como la cintura aun cuando el imputado de autos no es pareja de la victima sin la autorización de la victima, Siendo encuadrada tal conducta en el tipo penal referido. Es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal.
En esta audiencia el Ministerio Público imputa precalifica e imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que…”busco para golpearme dándome en la pierna (…) Víctor me empezó a escupir y agredir…” sin causa justificada.


Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 y VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente BEATRIZ BLES MERAYO, tomado como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando los funcionarios de la Guardia nacional. En consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209,a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 y VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente BEATRIZ BLES MERAYO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud que este Juzgados considera sufriente la aplicación de la misma al imputado de autos para el aseguramiento de las resultas del proceso.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, este juzgado considerando los derechos de la victima por su estado y a solicitud de la representación Fiscal, se considero en consecuencia imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes y contemplados en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) la salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, hijo Joaquín Vizcaya (f) y Maria de Vizcaya (f), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, teléfono 0426-1967251, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE BEATRIZ BLES MERAYO, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistente en 1) la salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la victima no asistió a la audiencia se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la misma.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.