REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002159
ASUNTO : XP01-P-2012-002159


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADOS: HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadano HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Díaz (v), y de Matías Pérez (F), residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, hijo de María Solórzano (F) y de Luís Tejadas (F), residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-074-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, hija de BEATRIZ TORRES (v) y de SABINO ANTONIO SANTAMARÍA, residenciado en Periférico Sur Norte, la lado del antiguo Licorería Sur Licores, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión den los delitos de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos con respecto a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, el Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, los imputados previo traslado, la Defensora Pública, abogado ABG. Azalia Lugo.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos imputados HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, por cuanto recibí, actuaciones procedentes del Comando de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y entre otras cosas expone “ Siendo aproximadamente 05:55 horas de la mañana del día 25 de mayo de 2012, se constituyo una comisión de la policía del Estado Amazonas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 011-12, de fecha 24 de Mayo de 2012,en virtud que la policía del Estado en una labor de 15 días pudieron observar que en ese inmueble vendían sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el cual emana por el Tribunal Primero de Control, acto seguido procedimos a ubicar a los testigos, estando en el lugar se procede a tocar la puerta, del inmueble, siendo atendido por el ciudadano Humberto Rabel Díaz, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, se encontraba la ciudadana Gliset Yulimar Torres, la cual se encontraba en el interior de la vivienda en una de las habitaciones y en el segundo cuarto se encontraba el ciudadano Franklin Argenis Tejada, seguidamente a la femenina fue inspeccionado por la oficial María Yépez, donde le hizo entrega de un celular marca VTELCA MOVILNET, de color azul y blanco, serial 122110111935 y los dos masculino por el funcionario víctor duran no encontrándose evidencias de interés criminalisticos, en presencia de los testigos y del propietario de la vivienda se encontró en el primer cuarto a mano derecha 01 caja de fósforo parafinado de color amarillo con el logotipo que se lee SOL, que contenía 05 envoltorios con las siguientes características 03 envoltorios de material sintético de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y 02 con las mismas características en su interior contenían envueltas en material sintético de color blanco con negro y 01 teléfono celular marca VTELCA MOVILNET serial 112413390151, de color negro, se levanta el primer colchón encontrando 01 paquete de regular tamaño sobre el segundo colchón encontrado 01 paquete de regular tamaño se encontró 01 envoltorio de material sintético de color azul y blanco sujetado con un pabilo de color blanco que al abrirlo contenía en su interior 36 envoltorios de material sintético de color blanco, en su interior un polvo blanquecino de olor fuerte y penetrante, 01 aire acondicionado marca LG, de calor blanco sin tapa frontal, nos trasladamos hasta la cocina donde en un mesón construido de concreto 01 cilindro de metal de color cromado de aproximadamente 20 cm, de largo 01 cartucho de color amarillo calibre 20mm, numero 3 en boca marca Armusa sin percutir formando un anima de arma de fuego cargada, 01 nevera marca HAIER, de color blanco 01 aire acondicionado marca FEDDERS, se logro incautar 01 motocicleta marca APRIO modelo JOG, y 02 faros de vehículos con sus respectivas micas se procedió a pesar teniendo un peso bruto, 15,4 gramos aproximadamente de Cocaína”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos con respecto a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA y por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, la ciudadana GLISET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-07-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, hija de BEATRIZ TORRES (v) y de SABINO ANTONIO SANTAMARÍA (F), residenciado en Periférico Sur Norte, por detrás del barrio adentro al lado del antiguo Licorería Sur Licores, características físicas 1,48 peso aproximado 49 Kg aproximadamente, cicatriz en el brazo izquierdo cicatriz de cesárea y una cicatriz en la cabeza cabello corto al rape morena, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” a lo que manifestó: nosotros estamos en la casa como a las 05 mas o menos llego compita y dijo viejo párate y salio en la madrugada a comprar cigarro y dijo compita ya vengo y el portón llegó la policía y con una mandarria tumbo el portón y teníamos lo de la caja de fofosforo para que la íbamos a esconder y uno de ellos me golpeo en el pecho entraron solo sin testigo y uno chiquito y un alto catire dijo ya esta listo ya lo metiste si esta listo y ahí llamaron a los testigos porque nada mas teñíamos los 5 envoltorios y llegaron justamente según debajo del 36 del colchón llegaron derecho ahí como no vieron primero la que estaba encama hicieron desastre la lavadora también la sacaros como 12 lavadoras porque no la trajeron ninguna tiene papel porque no se la trajeron y la de las fotos dijo aja compita me mandaron a tomarle foto, hicieron desastre y alo ultimo fue encontraron lo que teníamos en la cama que era lo único que teníamos para nuestro consumo y no, no la fumamos porque no teníamos cigarro y los 36 que consiguieron lo metió el bajito un policía ni dinero para compra cigarro y si vendemos como no nos consiguieron dinero, y compita decía se van echar un chasco y nosotros mandamos a comprar la mercancía el nos entrega la mercancía y nos tomaban fotos nos decían ven para acá por la mata de parchita .es todo.. La fiscal Pregunta quien el compita diga su nombre, contesta Julio no se el apellido el consume en la casa. Donde Vive Julio. Contesta no se. Usted dice el compita es julio que cercanía le llevaba, contesta la base pura cebollita para puro consumo nada mas. Usted sabe donde julio apodado el compita compra. No si supiera yo voy y la compro y el dice que no que el no puede llevar gente para la casa porque no la podía comprometer. Hace cuanto al señor julio. Hace años. Desde cuanto tiempo usted consume, contesta como 2 o 3 años, pero antes me mantenían en la calle consumiendo. Usted con quien vive contesto con Humberto Díaz no tengo mucho tiempo. Cuanto tiempo vive el Sr. Humberto Allí. En que trabaja usted arreglando las lavadoras lo que quedaba. De quienes son los celulares que encontraron uno mió y uno rojo es de compita y es robado compita se lo dio a mi marido le dijo roma eso es mío después te traigo los papeles y el muchacho yo se de quien es. Y los aires acondicionado de quien es, contesto 01 lo reconstruyo y el otro de una hija de el de ese si tiene papel. El Vehiculo tipo moto de quien es. De la yerna de mi esposo de Meliá ella tiene sus papeles. Donde vive Milay allá vive al lado de mi casa. El señor Franklin vive con ustedes. No el nos ayuda a trabajar a cocinar y consumimos o agarramos para comprar poca comida. Desde que usted esta consumiendo ha recibido ayuda para dejar esa adicción contesto no, yo tengo una denuncia en la PTJ, porque me violaron me obligaron a consumir. La defensa Pregunta de quien es la nevera. De la junta comunal. Cuantos envoltorios tenias contesta 05 nada más. Donde estaba el Sr. franklin el estaba rascado y compita julio fue a comprar los cigarros.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, hijo de María Solórzano (F) y de Luís Tejadas (F), residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, manifestó características físicas mide 1,73 pesa 82 Kg. Cicatriz en la pierna izquierda en la parte del muslo y untito en la cabeza en el lado izquierdo, de color moreno cabello negro liso bigotes y barba poco poblada, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR yo no estaba en el allanamiento estaba dentro de la casa soy consumidor y estaba ahí porque ambos consumes el señor repara artefactos eléctricos para comprar y los que siempre iban para esa casa era para consumir porque ahí se podía consumir no se llevaron las lavadoras las cajas de herramientas la bicicleta y eso no aparece y si fuera campanero no estaría dormido estaría despierto y no estábamos consumiendo porque no teníamos cigarro para fumarlas, y solo teníamos 05 envoltorios y los testigos civiles no vieron de donde sacaron los envoltorios. La fiscalia pregunta hace cuanto conoce a Humberto Díaz, hace 14 años. Hace cuanto usted consume sustancias estupefacientes contesta hace 16 años. Durante ese tiempo recibió tratamiento de intoxicación contesta si deje un tiempo pero volví. Alguna institución lo ha evaluada para dejar ese vicio contesto no. Usted dice que cuantos envoltorios tenían contesto 05 nada mas, se queda frecuentemente en esa casa a dormir. Si me quedo hasta una semana. Sabe de quien es la moto que encontraron ahí contesto no. Sabe de quien es el celular si uno es mió que se lo vendí a ella y tengo papeles el otro no se. La defensa pregunta: porque estabas durmiendo afuera. Porque estaba rascado y como no teníamos para consumir me quede dormido. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Díaz (v), y de Matías Pérez (F), residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, manifestó NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Azalia Luego: quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, y escuchadas las exposiciones de mis defendidos donde manifiestan que no son responsabilidad con respecto al Trafico en la modalidad de ocultamiento esta calificación no puede ser genérica debe individualizarse quien es el autor y quienes son los cómplices, como el señor franklin si dormía en la parte de afuera como sabría que ocultaban en esa casa no existe la presunción y mis defendidos son honesto y dicen que es usual que se consuma en esa casa y que se las lleva compita o julio en cuanto el aprovechamiento debe haber un delito principal de un hurto o un robo por las máximas experiencias no guardamos las futuras debe existir una denuncia la cual no existe, en cuanto a la asociación son adictos no podemos hundirlo mas mi defendida por cuestiones de la vida que violada la obligaron a consumir el cual se vio afectada no debemos calificarlos como delincuentes en cuanto al ocultamiento no se individualiza quien oculta solicito que se le el trato de consumidores y por ende el procedimiento de consumo del artículo 159 de la Ley Orgánica de drogas para ayudarlos a la reinserción a la sociedad y se realice el examen psicosocial y toxicológico y de no aplicar el procedimiento de consume se le otorgue una medida cautelar para que asistan a la ONA ya que son consumidores y no delincuentes solcito a mi defendida Gliset sea tratada por un psicólogo. Es todo.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia asi como los demás objetos incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…Siendo aproximadamente 05:55 horas de la mañana del día 25 de mayo de 2012, se constituyo una comisión de la policía del Estado Amazonas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 011-12, de fecha 24 de Mayo de 2012,en virtud que la policía del Estado en una labor de 15 días pudieron observar que en ese inmueble vendían sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el cual emana por el Tribunal Primero de Control, acto seguido procedimos a ubicar a los testigos, estando en el lugar se procede a tocar la puerta, del inmueble, siendo atendido por el ciudadano Humberto Rabel Díaz, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, se encontraba la ciudadana Gliset Yulimar Torres, la cual se encontraba en el interior de la vivienda en una de las habitaciones y en el segundo cuarto se encontraba el ciudadano Franklin Argenis Tejada, seguidamente a la femenina fue inspeccionado por la oficial María Yépez, donde le hizo entrega de un celular marca VTELCA MOVILNET, de color azul y blanco, serial 122110111935 y los dos masculino por el funcionario víctor duran no encontrándose evidencias de interés criminalisticos, en presencia de los testigos y del propietario de la vivienda se encontró en el primer cuarto a mano derecha 01 caja de fósforo parafinado de color amarillo con el logotipo que se lee SOL, que contenía 05 envoltorios con las siguientes características 03 envoltorios de material sintético de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y 02 con las mismas características en su interior contenían envueltas en material sintético de color blanco con negro y 01 teléfono celular marca VTELCA MOVILNET serial 112413390151, de color negro, se levanta el primer colchón encontrando 01 paquete de regular tamaño sobre el segundo colchón encontrado 01 paquete de regular tamaño se encontró 01 envoltorio de material sintético de color azul y blanco sujetado con un pabilo de color blanco que al abrirlo contenía en su interior 36 envoltorios de material sintético de color blanco, en su interior un polvo blanquecino de olor fuerte y penetrante, 01 aire acondicionado marca LG, de calor blanco sin tapa frontal, nos trasladamos hasta la cocina donde en un mesón construido de concreto 01 cilindro de metal de color cromado de aproximadamente 20 cm, de largo 01 cartucho de color amarillo calibre 20mm, numero 3 en boca marca Armusa sin percutir formando un anima de arma de fuego cargada, 01 nevera marca HAIER, de color blanco 01 aire acondicionado marca FEDDERS, se logro incautar 01 motocicleta marca APRIO modelo JOG, y 02 faros de vehículos con sus respectivas micas se procedió a pesar teniendo un peso bruto, 15,4 gramos aproximadamente de Cocaína”…

Así mismo, consta en los autos las actas e entrevista a los testigos presénciales del allanamiento, el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 27 y 28 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención de los imputados y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 15,4 gramos aproximadamente de presunta Bazuco Cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos con respecto a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, y en cuanto al ciudadano RANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO los delitos de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión los imputados tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, asi como los demás elementos de interés criminalisticos incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 15.4 gramos aproximadamente de presunta Bazuco-Cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los referidos tipos penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, asi como todos los elementos de interés criminalisticos que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó al allanamiento según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos con respecto a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, y en cuanto al ciudadano RANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO los delitos de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican el allanamiento, en la cual indican la sustancia incautada, asi como los otros elementos de convicción incautados en la residencia en la cual se practicó el allanamiento la cual estaba siendo habitada por los imputados de autos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción de los imputados, hechos estos que los vinculan con los delitos ya referidos.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD D LOS IMPUTADOSHUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Díaz (v), y de Matías Pérez (F), residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, hijo de María Solórzano (F) y de Luís Tejadas (F), residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-074-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, hija de BEATRIZ TORRES (v) y de SABINO ANTONIO SANTAMARÍA, residenciado en Periférico Sur Norte, la lado del antiguo Licorería Sur Licores. Solicitado en la audiencia por parte de la representación Fiscal, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa pública referida a la aplicación del Procedimiento por Consumo, el mismo no es aplicable en esta etapa del proceso ya que señala la norma Ley Organiza de Drogas en su articulo 141 …” La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley a partir de su detención será puesto a la orden del Ministerio Público…”
El artículo 131 numeral dos de la Ley Orgánica de Drogas establece:
…”Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1°- Omissis.
2°- El consumidor o consumidora que posea la sustancia a que se refiere esta Ley, en las dosis personales para su consumo, entendidas como aquellas que de acuerdo a su tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis…”
En estos casos, el juez o jueza apreciara racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista a la informe que presente los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para practicar las experticias….”
Se puede colegir, en base a la norma trascrita la cual establece ciertos requisitos para la procedencia de este tipo de procedimiento por consumo; en el particular a que refiere la cantidad de droga para establecerse que estamos ante la existencia de personas consumidoras, se requiere en principio como lo establece la misma norma, que hay que tomar en cuenta su tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, con vista al informe que presente los expertos o expertas forenses, asi como la experticia practicada a la sustancia incautada. Circunstancias estas que deben ser verificadas antes de la aplicación de procedimiento requerido; acordándose en principio la evaluación psicológica de los imputados de autos, asi como la práctica de una pruebas toxicologica. Es por lo que en este estado del proceso se decretó sin lugar la solicitud de la defensa en referencia a este particular.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Díaz (v), y de Matías Pérez (F), residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, hijo de María Solórzano (F) y de Luís Tejadas (F), residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-074-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, hija de BEATRIZ TORRES (v) y de SABINO ANTONIO SANTAMARÍA, residenciado en Periférico Sur Norte, la lado del antiguo Licorería Sur Licores, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, nació en fecha 03-11-1955, de 58 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Díaz (v), y de Matías Pérez (F), residenciado en el barrio periférico sur, casa S/N, por la entrada de la licorería Unión de color azul claro, el ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nació en fecha 01-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productor Agropecuario, hijo de María Solórzano (F) y de Luís Tejadas (F), residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, color azul claro al lado del taller pariaguan, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, venezolana, natural de la Raya, Estado Bolívar, nació en fecha 05-074-1986, de 25 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio mecánica, hija de BEATRIZ TORRES (v) y de SABINO ANTONIO SANTAMARÍA, residenciado en Periférico Sur Norte, la lado del antiguo Licorería Sur Licores, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 ordinal 7 ordinales de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado 16 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión el Centro Estadal Detención Judicial Amazonas HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.598, y del ciudadano FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.099, Y la ciudadana GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.324.953, en El Reten Batalla de Carabobo .QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones que dieron origen a la privación de libertad, así como también el Procedimiento por Consumo. SEPTIMA: Se declara con lugar la realización de las pruebas toxicologicas a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, y en consecuencia ordena oficiar al CICPC, para su realización, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente OCTAVA: Se declara con lugar la realización de las pruebas Psicosociales a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL DÍAZ, FRANKLIN ARGENIS TEJADAS SOLORZANO, Y GLINET YULIMAR TORRES SANTAMARIA, ante la oficina de la ONA, ante la lic. Ana Julia Chirinos, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. NOVENO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO