REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002163
ASUNTO : XP01-P-2012-002163

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octavo DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Jesús Vicente Quilelli.
IMPUTADO: NOEMI RODRIGUEZ GINAO.
VICTIMA: funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES
DELITO: ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Quilelli, la Imputada de autos previo traslado y la victima OTILIA AGUILAR.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, hija de Manuel Rodríguez (v), por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional, en donde se expresa según el acta policial, en donde dejan saber que en horas de madrugadas del día 26-05-2012 en labores de patrullaje y revisan por las adyacencias del club nocturno el corobal, funcionarios de la guardia nacional y la policía municipal, procede a ingresar y solicitar la documentación personal, es cuando la hoy imputada manifestó que no la tenia y estaba bajo los efectos del alcohol, de ahí se llama al apoyo y se le indica a la ciudadana que debe acompañar a la comisión de lo cual la misma se niega y sale corriendo al local comercial nuevamente siendo interceptada por las funcionarias, es cuando la hoy imputada le comenzó a dar golpes y faltándoles el respeto… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, Es Todo”. - Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente…”

Así mismo, hizo del conocimiento de la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a la imputada si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, la ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, hija de Manuel Rodríguez (v), quien manifestó: “ SI DESEO DECLARAR…se deja constancia que la imputada manifestó que entiende el castellano de igual formas lo habla … ” el problema fue que yo andaba sin cedula estaba con mi marido, trabajo de lunes a domingo, esa tarde Salí como a las 10 de la noche de mi casa, le dije quiero comer carne asada, bueno salimos pues, yo no lleve mi cedula, era rápido porque teníamos que trabajar, bueno yo no estaba borracha como dicen esas guardias, yo no se como son esos guardias, ellas estaban sacudiéndome que me querían dar patadas, yo tengo derecho como indígenas, yo soy piapoco estén borrachas o no, yo no soy así, bueno por eso fue que me puse así, me decían estas borracha, y me decía que yo no tengo hijos en el caí, yo ando con mi esposo y mi hija, mire ellos me decían ha tu eres arrecha, y me sacudieron y bueno ellos son unos abusadores, ellos me agredieron ellos creen que porque soy indígena me van a joder, yo hablo porque me enseñaron, pero mire lo que dice el papel es mentira, mire mi brazo esta hinchado me toco y me duele, ellos me agarrarlos, tengo dolor, sufro de la columna, yo trabajo bastante para mis hijos, yo lavo, plancho, yo de verdad me altere porque ellos me trataron como un perro, yo salgo con mi marido y mire en la guardia el viernes 10 de la noche, andaban mujeres borrachas y las dejaron y a mi no, el me busco mi cedula y nada, ellos me esposaron feísimo, todo me duele, eso sucedió, me altere porque ellos me agarraron así duro por los pies, yo no estaba tomada, y ellos me decían que si, yo les dije ni estoy borracha ni loca, mire me soltaron y la teniente pequeña así me empujo y me tiro, ellos me golpeaban, ellos saben hacer esa vaina, Es Todo…



En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “… la aprehensión fue en horas de la madrugada, cuando llegamos estaba un grupo de personas sin cedula, ella fue la única que se opuso para subir al vehiculo, mire la primera a la que agredió fue a mi, y después a la teniente, fue de ahí que le colocaron las esposas, yo me salve porque cargaba el casco, hubieron rasguños, bueno después de esposarlos se subió al vehiculo y se llevo al muelle, es mas ni yo ni la teniente la agredimos, mire al colocarle las esposas ella misma se agredía, el maltrato fue por las esposas, Es Todo… A preguntas de la defensa, contestó: ¿Por qué la iban a montar al carro? Porque no andábamos con el CICPC que nos colaborara para identificar a las personas porque no tenían su cedula, para así identificar a las personas, es por eso que las llevamos al muelle. ¿Eso fue en contra de su voluntad? Todos se montaron voluntariamente se les explico que era para verificar su cedula. ¿Y ella? Bueno no quiso montarse, tuvimos un forcejeo porque no quería montarse en el vehiculo. ¿Ella se monto a la fuerza? Si porque no quería señor por eso se altero… SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCLIA Y EL TRIBUNAL, NO REALIZARON PREGUNTAS.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ, quien manifestó: “…sin aceptar ni convalidar algún acto que pueda dictar la nulidad, solicito la libertad sin restricciones, toda vez que una persona se monta sin su voluntad, la montan obligada eso es una violación ilegitima de su voluntad, considero que la persona fue golpeada y ultrajada por eso fue que ella se altero, la funcionaria no tiene su credencial y no por eso se va a montar a un vehiculo, pero como mi defendida no tenia cedula si se la llevan, y quiero ciudadano juez visto que no tiene la credencial me pregunto, tienen ellos la cualidad de aprehender, creo que ellos tienen una actividad administrativa no penal, se debería estudiar si son administrativas o penales, los funcionarios pueden pedir cedulas pero ellos a veces no cargan ni la cedula, ellos deben dar el ejemplo, y cargar pues su credencial, todos sabemos ciudadano juez ella es indígena piapoco, el modo operandis dicen dame los papeles y después le dicen te vas a alzar y después aplican que se los llevan preso, es mas a mi me querían meter preso por no cargar el titulo de propiedad de mi carro, ellos provocan a las personas para después meterlos preso, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y una medicatura forense urgente y ser remitido al tribunal, y de presentar lesiones remitir al fiscal superior y sea abierto un procedimiento en contra de los funcionarios, de igual forma la realización de un estudio socio antropológico a mi defendido, Es Todo…”


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:
ART 222. C.P.V: El que de palabra u obra ofendiera de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. Subrayado tribunal.
2°) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:

ART 223. C.P.V: “Si el hecho previsto en el articulo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigara con prisión de tres a dieciocho meses. Subrayado del tribunal.


De las actas procesales, se evidencia que la imputada de autos al momento de que los efectivos le solicitaron que subiera al vehiculo militar …” la misma rehusándose, diciendo que no se montaría empujando a la oficial y empezando a correr con destino hacia dentro del establecimiento, la oficial la siguió interponiéndose en el camino, en conjunto con la teniente Urbano, solicitándole que se calmara y que por favor colaborara con ellas, la misma empezó a agredirlas, tomando9 del chaleco a la teniente, urbano empujándola contra ala malla, y empezando a lanzarle golpees a la Oficial lográndole ocasionarle heridas leves en el brazo izquierdo…” según las acta policial y la declaración de la victima en la cual manifestó que la había agredido físicamente. Tal conducta desplegada por la presunta victimaria pudiera enmarcarse provisionalmente ya estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta de la misma se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Fue aprehendida cuando se encontraba realizando tal conducta en contra del funcionarios actuantes, ya que la acción misma que tipifica el delito deviene cuando la misma iba a ser traslada al comando de la guardia nacional a los fines de verificar su identidad, ya que para el momento que se le requiere el documento por los funcionarios, la misma no lo portaba, encontrándose estos en el ejercicio de sus funciones como funcionarios público, el cual en el mismo acto resulto agredida por la imputada de autos según acta policial. Por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana: NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, es la autora o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la imputada NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA cuarenta y cinco (45) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a loa solicitud e la defensa de la practica de una evaluación medico forense a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, en virtud que la misma manifiesta que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuantes; asi mismo, se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, luego de recibir la medidactura forense a la referida ciudadana, con el propósito de que ese despacho considere la apertura o no de una investigación a los funcionarios actuantes, ya que la ciudadana imputada manifestó en su declaración que fue objeto de maltrato.

De igual forma, se acordó la realización de un estudio socio antropológico a la NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, ya que la defensa y la misma imputada en su declaración, manifiesta pertenece a una etnia indígena, esto a los fines de garantizarle sus derechos como miembro de pueblos y comunidades indígenas, aun cuando en la causa no pudo ser observa por parte de este Juzgado algún información en la cual indicaran que la imputada de autos, para tomar las previsiones con anterioridad, aun cuando la misma manifiesta que entiende y habla perfectamente el español motivo por el cual se continuo con la audiencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9°, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 45 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, referida a la practica de la medicatura forense a la ciudadana Imputada, por lo que se acuerda librar lo conducente, y en caso de evidenciarse alguna lesión, remitir copia certificada a la fiscalía superior a los fines de que inicie un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en la realización de un estudio socio antropológico. SEPTIMO: Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.