REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001851
ASUNTO : XP01-P-2012-001851
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABOG. JESÚS QUILELLI
VÍCTIMA: YOMBER ARNOLDO MORENO PEREZ
IMPUTADO RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 03/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Ana Teresa de Silva (F), y de Pascual Silva (V), Residenciado en la Revolución, cerca de Inversiones Yuli, por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. Freddy Pérez, el defensor Público ABG. Jesús Quilelli, y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 03/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Ana Teresa de Silva (F), y de Pascual Silva (V), Residenciado en la Revolución, cerca de Inversiones Yuli, procedentes del Comando de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y entre otras cosas expone “ Siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde el día 02 de Mayo del presente año, se recibió llamada del funcionario Héctor Rojas, el cual pertenece a la seguridad de la Residencia Oficial Los Lirios, donde notifican que colocaron una denuncia y nos trasladamos hasta el sitio, donde un ciudadano de nombre Yobmer Arnoldo Moreno Pérez, y nos manifestó que en horas de la madrugada, ciudadanos desconocidos saltaron la cerca perimétrica de su casa, y rompieron la parte trasera de su carro, para llevarse un reproductor de vehículo un cajón con una planta y dos bajos, cinco balones de fútbol, un gato hidráulico, una caja de herramientas, dos balones de baloncesto, un balón de voleibol, y dijo que su cuñado de Nombre José Azavache dueño de la Licorería Valentino , había escuchado que un ciudadano a quien conoce como ARMANDITO, andaba ofreciendo un reproductor de carro,, posteriormente nos dirigimos al Barrio Ruiz Pineda diagonal a la Iglesia Evangélica y avistamos a un ciudadano, delgado, de estatura mediana, de piel trigueño, corte bajo, vestía una chemis de color marrón, mono color azul, con rayas roja, en cholas,, gorra blanca, iba caminando en una parte sola por la acera y llevaba consigo una bolsa negra, le realizamos una inspección, donde pudimos visualizar que dentro de la bolsa había 01 pelota de Fútbol inflada marca GOLTY, de color blanco con rojo, 01 pelota de Voleibol inflada, marca GOKTY, con franjas de color amarillo, azul y blanco, 01 pelota de Básquetbol desinflada, marca MIKASA, de color rojo, 01 reproductor de vehículo marca PIONER, serial JJGE007638ES, el mismo manifestó que un ciudadano quien lo conoce por JHOAN apodado El Topocho, se lo había dado para ofrecerlo y venderlo, luego al trasladarnos hasta el Cuerpo Policial, la parte agraviada lo reconoció como ARMANDITO, y le exhibimos lo incautado y manifestó que algunas son sus pertenencias ”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 03/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Ana Teresa de Silva (F), y de Pascual Silva (V), Residenciado en la Revolución, cerca de Inversiones Yuli, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, siendo así que sin se comprometa la responsabilidad de mi defendido se adhiere a lo solicitado por el ministerio público. Es todo…”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía el estado Amazonas, al mismo le fue decomisada para el momento de la detención una bolsa negra dentro de la bolsa había 01 pelota de Fútbol inflada marca GOLTY, de color blanco con rojo, 01 pelota de Voleibol inflada, marca GOKTY, con franjas de color amarillo, azul y blanco, 01 pelota de Básquetbol desinflada, marca MIKASA, de color rojo, 01 reproductor de vehículo marca PIONER, serial JJGE007638ES, objetos estos que una vez que le son mostrados a la victima de autos los reconoce como parte de lo sustraído, en el vehiculo de su propiedad.
Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en el folio ocho (08)de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo es 01 una pelota de Fútbol inflada marca GOLTY, de color blanco con rojo; 2°- una pelota de Voleibol inflada, marca GOKTY, con franjas de color amarillo, azul y blanco, 03°- una pelota de Básquetbol desinflada, marca MIKASA, de color rojo, 04°- un reproductor de vehículo marca PIONER, serial JJGE007638ES, Una planta, marca trarga, de color plateado con negro, modelo SA-V8 incrustada en una cajo con dos cornetas, marca POINEER, 450W.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos el objeto de interés criminalistico, como lo son los reflejados en el acta de registro de custodia señalada, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo como lo es la bolsa negra la cual portaba el mismo, le fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos tales como 01 una pelota de Fútbol inflada marca GOLTY, de color blanco con rojo; 2°- una pelota de Voleibol inflada, marca GOKTY, con franjas de color amarillo, azul y blanco, 03°- una pelota de Básquetbol desinflada, marca MIKASA, de color rojo, 04°- un reproductor de vehículo marca PIONER, serial JJGE007638ES, Una planta, marca trarga, de color plateado con negro, modelo SA-V8 incrustada en una cajo con dos cornetas, marca POINEER, 450W. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incautado los objeto de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados por la victima como parte de los objetos que le fueron sustraídos de su vehiculo, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 03/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Ana Teresa de Silva (F), y de Pascual Silva (V), Residenciado en la Revolución, cerca de Inversiones Yuli, por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. por el Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , nació en fecha 03/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Ana Teresa de Silva (F), y de Pascual Silva (V), Residenciado en la Revolución, cerca de Inversiones Yuli, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. CUARTO: Se Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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