REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Mayo de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001854
ASUNTO : XP01-P-2012-001854


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: Primera PENAL ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO y JOSE ALBERTO HERRERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público ABG. Jesús Quilelli, y los Imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos imputados audiencias No 5, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086 y JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y entre otras cosas expone “ Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde el día 02 de Mayo del presente año, se conformo una comisión, con la finalidad de realizar un patrullaje en los barrios de la ciudad cerca del Bar el Corobal, frente a la licorería de Alto Parima, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados a orillas de la avenida, el cual vestían para el momento una chaqueta de color negro, y bermuda de color negro y una guarda camisa de color negro y zapatos deportivos de color negro, se ubico a dos ciudadanos con la finalidad que este como testigo, quedando identificados como HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, y al realizar una inspección corporal y al perímetro y aproximadamente 50 CM, en la orilla del concreto, que era el lugar donde estaban sentados, se encontró 14 envoltorios confeccionados en material sintético en forma de cebollitas, que en su interior contiene una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, y 02 envoltorios de material sintético que en su interior contiene una sustancia de origen botánico y color marrón, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, se procede a pesar las sustancias arrojando un total de 9.2 gramos aproximadamente ”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de audiencias No 5, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086 y JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, a quien se precalifica el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, cada 15 días, así mismo solicito que el Día Lunes se dirijan al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a lo fines de que se practiquen una prueba toxicologica así como que se entreviste en la ONA con el psicólogo a lo fines de que se realice una evaluación psicosocial. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”: a lo que manifestó: Esa droga es para mi consumo la mitad era mía y la otra del otro muchacho porque somos consumidores y pido al tribunal se me preste la ayuda para mi rehabilitación. Es todo.


seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca,. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Esa droga es para mi consumo la mitad era mía y la otra del otro muchacho porque somos consumidores y pido al tribunal se me preste la ayuda para mi rehabilitación.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, siendo así que sin se comprometa la responsabilidad de mis defendidos se adhiere a lo solicitado por el ministerio público. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 09, del Grupo Anti-extorsión y Secuestro dejan constancia que: …” Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde el día 02 de Mayo del presente año, se conformo una comisión, con la finalidad de realizar un patrullaje en los barrios de la ciudad cerca del Bar el Corobal, frente a la licorería de Alto Parima, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados a orillas de la avenida, el cual vestían para el momento una chaqueta de color negro, y bermuda de color negro y una guarda camisa de color negro y zapatos deportivos de color negro, se ubico a dos ciudadanos con la finalidad que este como testigo, quedando identificados como HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, y al realizar una inspección corporal y al perímetro y aproximadamente 50 CM, en la orilla del concreto, que era el lugar donde estaban sentados, se encontró 14 envoltorios confeccionados en material sintético en forma de cebollitas, que en su interior contiene una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, y 02 envoltorios de material sintético que en su interior contiene una sustancia de origen botánico y color marrón, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, se procede a pesar las sustancias arrojando un total de 9.2 gramos aproximadamente, quedando identificados como HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086 y JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, las personas inspeccionadas…”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en los folios 16 y 17, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 4,5 gramos aproximadamente de presunta cocaína y TIPO DE SUSTANCIA: 9,2 gramos aproximadamente de presunta marihuana ..


Se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Precalificación aportada por el represéntate del Ministerio Público.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión de los imputados, y de la revisión del radio de acción del mismo, les fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos tales como dos envoltorios confeccionados en material sintético contentivo de presunta marihuana y 14 envoltorios contentivos en su interior de presunta cocaína. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incautad la sustancia de ilícita tenencia de interés criminalisticos, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que e los imputados de autos son los autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los referido ciudadanos.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca, pueden ser el autores o participes de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca,. tienen su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 03 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca, por la presunta comisión delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(F), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, JOSE ALBERTO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.242, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 06-06-198, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Julia Herrera (v), y de Juan Escalona (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro I, sector las palmas, casa N° 34 color blanca, por cuanto se dan los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena Librar Oficio al CICPC, a lo fines de que le sea practicada la prueba toxicológica a los imputados de autos, as+í mismo se ordena oficiar a la OEA, a lo fines de practicar evaluación Psicosocial a los imputados de autos, informándole en esta misma audiencia a los imputados sobre lo aquí decidido. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO