REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007165
ASUNTO : XP01-P-2012-000002
AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA Y SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN EN CENTRO DE DETENCIÓN Y SE IMPONE ARRESTO DOMICILIARIO
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Uraima Prato Sotillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK RENEE ACOSTA BERNAL, plenamente identificada en el asunto N° N° XJOI-P-2012-0002, escritos constantes ero de tres (03) folios útiles, y 02 anexo mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente: en fundamento a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante este Tribunal a los fines de solicitar lo siguiente:
…”Se analicen las circunstancias que ameritaron la imposición de LA MEDIDA JUDICIAL RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD á mi defendido, es decir, realizar un análisis pormenorizado s de todos los elementos facticos de su situación procesal; ajustándose a los principios y garantías procesales que contempla la Norma Adjetivo Penal, y la cual dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; en tal sentido y en vista que cursa en el expediente Informe Médico suscrito por la Ciudadana MILENA HERRERA, Médico Psiquiatra adscrita al Servicio de Psiquiatría del Centro de Salud "Dr. José Gregario Hernández" en el cual realiza un Diagnostico de un Trastorno Psicotico; e igualmente cursa en el expediente el Informe Médico realizado por el Ciudadano CARLOS SUAREZ; Médico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en el cual determina que mi representado sufre de un Trastorno Psicotico Post- Traumático por Abuso Sexual, para ello este Tribunal ordenó realizarle un Examen Médico Forense (Ano¬Rectal) para determinar con certeza el señalado abuso sexual del cual fue objeto, mientras se encontraba en las instalaciones del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, en cumplimiento de la medida privativa de libertad y hasta la presente fecha aún no ha sido realizado, por lo que esta Defensora Judicial; solicita que dicho examen sea realizado con carácter de URGENCIA, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado…”
…”El dictamen pericial ( Examen Médico Forense inserto en el expediente) señalado por esta Defensa debe ser considerado corno válido, de acuerdo a la forma en que fue realizado por una experto en medicina forense, el cual se encuentra adscrito a un organismo de policía científica legalmente establecido en la República, mereciendo por ello la credibilidad de este Tribunal, así corno el Informe Médico suscrito por la profesional de la medicina psiquiatra MILENA HERRERA; la cual emite un nuevo informe, en el cual señala de manera precisa y clara la situación del ciudadano ERICK RENEE ACOSTA BERNAL, la cual anexo en original a los fines de que se examine y se evalúe las condiciones actuales en la cual se encuentra el mencionado ciudadano, con la finalidad de que se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido, de acuerdo a 10 establecido en el Articulo 256 ejusdem; medidas cautelares sustitutivas, corno su nombre 10 indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, y las cuales constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento; por 10 que etimológicamente, son consideradas medidas de coerción personal, porque tienen corno finalidad instrumental y primordial, el aseguramiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad de su tramitación por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; tal corno 10 reitera en diferentes sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; ya que en dicho Informe señala que el ciudadano el cual represento corno Defensora Judicial Privada en esta causa presenta alteraciones psicopatológicas caracterizadas por: INSOMNIO, HIPOREXIA, AUTOAGRESIVIDAD, LABILIDAD AFECTIV A, HABLA INCOHERENTE Y LLANTO FRECUENTE, síntomas que viene a determinar un diagnostico de TRASTORNO PSICOTICO TIPO EQUIZOFRENIA, por la cual amerita un ambiente adecuado para ser tratado, y 1 en el Centro de Salud "Dr. José Gregario Hernández" no se encuentra con este ambiente, por lo cual recomienda que desde el punto de vista médico puede ser tratado ambulatorio en un ambiente familiar y bajo estricta vigilancia médica por parte de los familiares y control psiquiátrico…”
…”Por lo antes expuesto, y en fundamento a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista que dicha condiciones de salud ha conllevado a mi defendido en esta causa a una incapacidad parcial, que amerita tratamiento y atenciones especiales para su recuperación y por lo cual resulta ajustado a derecho solicitar la Revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, por razones de Salud y Humanitarias; esta solicitud de examen y revisión de medida formulado en su oportunidad legal se circunscribe al delicado estado de salud de mi representado, tomando en cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República y , por tratarse de una situación en que la persona que defiendo en este proceso tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana. Muy respetuosamente ruego se considere este petitorio que hago en representación de mi defendida…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se puede apreciar en la presente causa que en fecha 31 de diciembre de 2011 se realizó audiencia de presentación en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de María Bernal (F) y de Aristóbulo Acosta (v), residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, . RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.677.192, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Derly Gomes (v) y de Ángel Rivas (v) , residenciado Malave Villalba, verde con amarillo, cerca de la iglesia, Y AL POMPA CORREA FRANKLIN, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.720429 de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-1988, soltero, profesión u oficio obrero en materiales wanady, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Agustina Bolivar (v) y de Antonio Pompa (v), residenciado en malave Villalba, casa S/n, color anaranjada, cerca de la iglesia una residencia, Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de María Bernal (F) y de Aristóbulo Acosta (v), residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, . RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.677.192, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Derly Gomes (v) y de Ángel Rivas (v) , residenciado Malave Villalba, verde con amarillo, cerca de la iglesia, Y AL POMPA CORREA FRANKLIN, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.720429 de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-1988, soltero, profesión u oficio obrero en materiales wanady, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Agustina Bolívar (v) y de Antonio Pompa (v), residenciado en malave Villalba, casa S/n, color anaranjada, cerca de la iglesia una residencia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con la agravante del artículo 6 de la Ley especial en grado de coautoria, así mismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el articulo 6 en concordancia al artículo 16 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada, y en cuanto al ciudadano ERIC RENEE ACOSTA, se le imputa el delito a adicional de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,. CUARTO: SE ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar al ciudadano ERIC RENEE ACOSTA, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena de los ciudadanos RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Y AL ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se desestime el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en cuanto al ciudadano ERIC RENEE ACOSTA….”
Pudiéndose observa que en contra del ciudadano ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de María Bernal (F) y de Aristóbulo Acosta (v), residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, fue decretada medida de privación judicial preventiva de liberta. Condición en la cual ha permanecido desde tal fecha.
Así mismo, consta en los autos, Consta en el expediente el informe médico de fecha 09 de abril de 2012, realizado en el servicio de psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Amazonas, donde deja constancia que el ciudadano ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, …” “Se evalúa paciente masculino e 19 años de edad procedente del reten judicial del estado Amazonas donde se encuentra desde hace cuatro meses por el delito de atraco a mano armada en complicidad con otras dos personas. Refieren los familiares que desde hace aproximadamente 10 días presente alteraciones psicopatológicas caracterizadas por insomnio, hiporexia, auto agresividad (se golpea contra las rejas), labilidad Afectiva, habla incoherencia y llanto frecuente por lo cual es trasladado a este centro de salud. (…) Examen mental (ingreso) Paciente en regular condiciones generales, debilidad generalizada, mirada perdida, bradipsiquia, estrechez de la conciencia, para respuesta, bloqueo del pensamiento, a lapsos incoherente, risa inmotivadas, memoria disminuida, desorientado en tiempo y espacio(…) Resultados de las pruebas aplicadas (test Bender y figura humana) Psicosis, Psicopatía, Organicidad cerebral, detención del desarrollo, inteligencia baja (…) paraclinico de rutinas normales: Cualitativo para Marihuana Positivo. Diagnostico: Trastorno Psicotico Agudo de EAP: (Se ha observado evolución lenta hacia la mejoría, pero en vista de que no contamos con personal de enfermería ni áreas adecuadas para su atención se decide referencia…”
Así mismo consta en los autos de la presente causa: consta Informe Forense, practicado por el Experto Carlos Suárez Luna, por el cual informa que: “…Paciente de sexo masculino de 19 años de edad, de raza mestiza, quien al momento de examen físico presenta: EVALUACIÓN FISICO: Para el momento de la experticia no presenta lesiones físicas externas que calificar desde el punto de vista medico legal. EVALUACIÓN PSIQUIATRICA: Evaluación realizada por la Doctora Milena Herrara, medico psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina Interna del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández, la cual se encuentra a cardo del caso mencionada en este informe, quien diagnóstica sal mismo como un TRASTORNO PSICOTICO AGUDO EAP, por petición de dicho es evaluado por el medico forense de guardia, el concluye que el paciente presenta un TRASTORNO PSICOTICO AGUDO EAP vs TRASTORNO PSICOTICO AGUDO POST TRAUMATICO POR ABUSO SEXUAL…”.
De igual forma se observa oficio N° 35-2012, suscrito por la Dra. Zaida Angulo Directora del Hospital Dr. José Gregorio Hernández en el cual le manifiesta a este Juzgado: …” sea autorizado el traslado a un Centro de salud para la atención de enfermemos mentales del ciudadano Erick Acosta Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-20.4436231, quien se le sigue un procedimiento penal por dicho Tribunal, estando actualmente hospitalizado en este Centro de salud. Desde hace tres semanas sin evolución favorable, con un diagnostico de Trastorno Psicotico Agudo, recibiendo tratamiento actual con: Haloperidol, Levopromazina, Diazeppam, Biperidona, bajo la atención de la Dra. Milena Herrera, medico Psiquiatra de esta Institución (…) solicitud que le es requerida debido a que este es un Hospital Tipo II que no cuanta con las condiciones idóneas tanto en infraestructura como en personal capacitado para la atención de este tipo de pacientes, quien diariamente presenta conductas agresivas contra su persona y contra el personal de enfermería, situación que presenta un riesgo tanto para el paciente como para el personal de enfermería (…) y recomendamos su traslado a un centro de salud para enfermos mentales…”
El Tribunal visto la valoración medica, y la medicatura forense ordena sucesivo traslado al departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de atender al acusado dado el estado de salud que presenta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.
De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud mental según se puede evidenciar de los informenes médicos y evolución forense que constan en autos.
Ante el cuadro del ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, quien fue valorado por el medico forense y se encuentra en malas condiciones de salud mental ya que el mismo presenta Trastorno Psicotico agudo EAP VS Trastorno Psicotico Agudo Post Traumático por Abuso Sexual, y quien ha sido acusado por los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con la agravante del artículo 6 de la Ley especial en grado de coautoria, así mismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el articulo 6 en concordancia al artículo 16 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada y el delito a adicional de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en el cual se podría considerar que la pena que se podría llegar a aplicar en caso de una sentencia condenatoria es d mas 10 años de presidio aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; a criterio de quien decide, que el mismo debe continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud mental.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente una Detención Domiciliaria en la residencia del acusado de autos con el objeto de que el referido acusado este en condiciones adecuadas para su recuperación y bajo supervisión, vigilancia y seguimiento médico asistencial.
En tal sentido, estimando este Tribunal la condición del imputado ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en el Centro de Detención Amazonas, en virtud de la condición de salud mental que se ha corroborado según el reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que, Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN domiciliaria, en la residencia del acusados de autos, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con custodia y vigilancia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano ACOSTA BERNAL ERICK RENE, pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de 0nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución medica periódica, será revisada la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN el arresto domiciliario en la residencia del acusado de autos, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, CON LA VIGILANCIA de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, al acusado “ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena informarle al Director del Internado Judicial del estado Amazonas, sobre la medida aquí acordada. TERCERO: Líbrese igualmente oficio al Ciudadano Director del Centro Estadal de Detención Amazonas (CEDJA), a los fines que se sirva realizar el traslado del acusado de autos a su residencia en la cual quedará bajo arresto domiciliario bajo el resguardo de sus familiares, so pena de desacato a la orden judicial.- CUATRO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que realice LA VIGILANCIA policial en la residencia del acusados de autos. So pena de desacato a la orden judicial. Ordena que sea remitido informe de valoración médica a este Tribunal, del mencionado acusado cada vez que sea valorado por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas. Y el experto asignado para tal fin. Líbrense oficios. Notifíquense a las partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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