REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001516
ASUNTO : XP01-P-2012-001516

AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO


Visto y recibido oficio Nº AMAZ-F8-10002-011, mediante el cual el ciudadano Abg. Freddy Pérez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos: CRISTIAN FELIPE ORTEGA, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, a quien la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 163.7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad.


Es por ello que, por cuanto todos los días son hábiles en la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al imputado CRISTIAN FELIPE ORTEGA, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, de nacionalidad Colombiana, de edad 21 años, natural de Cali valle del cauca, donde nació el 10-08-1990, de profesión u oficio comerciante,), residenciado en el barrio Cataniapo, casa Nº 20 de color ladrillo, al lado de la licorería Wolf, de esta ciudad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-6382502, según causa N° XP01-P-2011-001516 y caso signado N° 0F8-00046-2012 nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien está incurso en la presunta comisión de los delitos: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 163.7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad.

Siendo que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, del presente asunto, se evidencia que en fecha 13 de abril de 2012, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le imputó al ciudadano CRISTIAN FELIPE ORTEGA, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878, por la presunta comisión de los delitos ya señalado; por lo tanto, consideró este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.

Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el día 13 de mayo de 2012.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada...”
Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, y habiendo decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad, vence el día 13 de mayo de 2012, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 08-05-2012, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil.
Motivos por los que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece:
2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias de investigación útiles y pertinentes solicitadas por esa representación fiscal, como lo es la solicitada por el Defensor Judicial del Imputado de autos, como lo es la toma de entrevista a testigos que presuntamente se encontraban presentes en el lugar de los hechos…” lo que permitirá conforme a derecho la más justa decisión.

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide, que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá en el caso del imputado de autos: plenamente identificados en autos, según causa N° XP01-P-2012-001516, el día 28 de mayo de 2012.

Razones las antes señaladas, que considera suficientes este Tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Freddy Pérez, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Freddy Pérez, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al imputado CRISTIAN FELIPE ORTEGA, titular de la cedula de identidad E- 84.441.878 que vencerá el día 28 de mayo de 2012; y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación del imputado se remitirá al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y de la imputada al comandante de la policía del estado Amazonas, a fin de que la practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil doce, 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABOG. PRISCI ACOSTA RICO