REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de MAYO DE 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001882
ASUNTO : XP01-P-2012-0001882

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. ALIEZKA LÓPEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO: CRIASTIAN JACOB NACI.
VICTIMA: HOSPITAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.


Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, con las características físicas: de 1, 60 de estatura, piel morena, contextura delgada, pocas cejas, nariz anacha, labios finos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas cautelares sustitutivas d la Privación de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, abogada Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Florencio Silva, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CRIASTIAN JACOB NACI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2012, cuando aproximadamente a la dos de la tarde, resulta ser que me encontraba de guardia en la rejas de hospitalización general, aproximadamente a las doce del mediodía, cuando me dirigió a la sala de medicina general se acerca un indígena de etnia yanomami, y me dice que se están metiendo en hospitalización de traumatología pediátrica tres sujetos, luego me dirijo a ese dirección y le notifico a mi jefe José Celis, cuando llegue al sitio había un indígena de la etnia yanomami, sospechoso, lo retuve hasta que llego mi jefe los otros dos sujetos de escaparon y luego observe que por la parte de atrás donde se encontraba había un ventilador y un trofeo que pertenecen a la oficina de medicina pediátrica. (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO SUMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA CAUTELAR , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal …Es Todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: CRISTIAN JACOB NACI, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR”.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…revisadas las actuaciones policiales que cursan el presente asunto suscrita por funcionarias actuantes, donde dejan constancia que mi defendido fue entrevistado o interrogado sin la presencia de su abogado de confianza, trayendo como consecuencia violación a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicito la nulidad del acta policial, así mismo el Ministerio Publico imputa en contra de mi defendido el delito de hurto simple se observa en el acta que las cosas, no fueron sustraídas de la sede del hospital, si no que la persona se había introducido al departamento de pediatría, se supone, con el fin de sustraer dichos bienes, lo que se puede configurar la frustración de hurto y solicito que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y se le practique el estudio socio antropológico. Es todo…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interpone la victima en la cual señala: …”Resulta que me encontraba en mi oficina cuando el vigilante de nombre Luís Suave, me reportó la novedad de que unos indígenas de la etnia Yanomami, se estaban metiendo por la parte trasera del hospital, ingresando al área e traumatología pediátrica, le dije que los detuvieran mientras iba a buscar al oficial de policía del estado que se encuentra en área de emergencia de adultos, luego llegamos al sitio donde se encontraba el indígena de la etnia yanomami, y el vigilante encontró las cosas que habían robado del área de traumatología…”
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal const5a el acta de entrevista realizada ciudadano Suave Luís Eduardo el cual manifestó: …” Resulta ser que me encontraba de guardia en la reja de hospitalización general el día de hoy 03-05-12 a las 12:00 del mediodía aproximadamente cuando me dirijo a la sala de medicina general y se acerca un indígena de la etnia Yanomami, y me dice que se están metiendo en hospitalización de traumatología pediátrica tres sujetos, me dirigí a esa dirección, y le notifique a mi jefe José Celis, cuando llegue al sitio había un indígena de la etnia Yanomami, sospechoso lo detuve hasta que llegara mi jefe y otros dos sujetos se escaparon, luego observe que por la parte de aras donde se encontraba había un ventilador y un trofeo, que pertenece a la oficina de traumatología pediátrica…”


Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa el acta policial levantada en fecha 03 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en la cual dejaron constancia: “… “En esta Fecha siendo la 01:00 de la tarde, se presentaron los ciudadanos Celis González José Carlos y (…) Suave Luís Eduardo (…). Trayendo a un ciudadano de nombre Jacob Cristian, indocumentado, quien fue aprehendido de manera flagrante por dichos ciudadanos en las instalaciones del Hospital Dr. Cose Gregorio Hernández de esta ciudad., momentos después de que el mismo sustrajera del área del pediatría del referido nosocomio un ventilador de mesa y un trofeo, manifestando que en los últimos días se han venido suscitando hurtos similares en diferentes áreas del mencionado sanitario y asimismo la perdida de medicamentos y robos a pacientes del hospital y sus familiares, asegurando que este individuo sea uno de los autores del hecho delictivo…”

Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho punible el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hospital Dr. Ose Gregorio Hernández.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hospital Dr. Ose Gregorio Hernández, pues al momento de la aprehensión el imputado fue identificado por el testigo presencia como lo es el vigilante de esta institución como el autor del hecho, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue identificado por la testigo presencial a poco de cometer el hecho en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, es la autora o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la imputada CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA Cuarenta Y Cinco 45 días. Ante el comando de la Guardia Nacional de la Esmeralda, (En virtud de que el ciudadano imputado manifiesta que reside en la comunidad de platanal, Alto Orinoco, es por lo que se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional de la esmeralda, Municipio Alto Orinoco. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la nulidad del acta policial requerida por el defensor público la mismo se declaro SIN LUGAR, en virtud que manifiesta la defensa que la misma fue tomada en violación del debido proceso que en la misma se manifiesta que le tomo entrevista al imputado de autos; pudiendo ser observado por este Juzgado que en la referida acta policial que consta en el folio 05 de la única pieza, no se le tomó ninguna entrevista al imputado de autos solo se le pregunto por los datos personales los cuales aporto ante el organismo competente que recibió la detención del mismo. No siendo este tipo de actuación susceptible de nulidad por cuanto la misma se evidencia fue tomada en resguardo de los derecho y garantía del imputado de autos.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, con las características físicas: de 1, 60 de estatura, piel morena, contextura delgada, pocas cejas, nariz anacha, labios finos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas casa 45 días. (En virtud de que el ciudadano imputado manifiesta que reside en la comunidad de platanal, Alto Orinoco, es por lo que se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional de la esmeralda, Municipio Alto Orinoco. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se decrete la nulidad del acta policial. QUINTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la defensa de que se le practique un estudio- Socio Antropológico, por lo que se acuerda Oficiar a ORPIA. Líbrese Boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mas de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. ALIEZKA LÓPEZ.