REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 DE MAYO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001884
ASUNTO : XP01-P-2012-001884
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ALIEZKA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA,
VICTIMA : MOSCHIANO PEREZ SILVIA ALEXANDRA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MOSCHIANO PEREZ SILVIA ALEXANDRA. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. Florencio Silva. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar que siendo las que en fecha 03 de mayo del 2012, compareció la ciudadana MOSCHIANO PEREZ SILVIA ALEXANDRA con la finalidad de formular denuncia en virtud de los hechos ocurridos, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mi ex marido HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, estaba sacando de la casa ya que me encontraba en la casa de mi mama Josefa Pérez, todo por que yo me fui de la casa, en lo que lleguen a mi residencia mi ex marido Héctor Pérez, me empezó a decir palabras vulgares, que tenia que irme de la casa por que si no me iba a matar y yo le dije que yo no me iba a salir de la casa por que tengo dos hijos, y el mismo me agredió físicamente con los puños de las manos debido a que yo le dije que no me iba a salir de la casa, luego dejo de golpearme y me dijo que me iba a matar; posteriormente los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron al domicilio del ciudadano HECTOR NICAEL PEREZ, una vez presente en la referida dirección, procedimos a entrevistarnos con una ciudadana quien luego de identificarnos procedimos a imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan por ser victima en la presente causa, seguidamente nos indico el lugar donde procedimos a realizar la inspección Técnica Criminslistica, seguidamente procedimos a realizar un recorrido en el lugar de los hechos, así mismo la ciudadana en referencia manifestó que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba dentro del inmueble por lo que se realizo el llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, quien al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa, se le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, luego fue llevado hasta la sede, notificándole al fiscal de guardia de lo sucedido, el referido ciudadano fue impuesto de los derechos constitucionales. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral) Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procedimiento especial y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5y 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Especial en concordancia con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días a favor del imputado el ciudadano HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MOSCHIANO PEREZ SILVIA ALEXANDRA. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205, quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR: “ esto viene sucediendo antes de semana santa, ella se fue para la urbana ella se fue y me dejo en la casa con mis hijos solos, yo pendiente de mis hijos, y ella por allá se cayo en una moto, luego vino y se llevo a los niños de la casa y llego con un marido y me dijo que lo iba a meter en la casa, yo le dije que como iba a meter a su marido mientras yo este hay, yo le dije que íbamos arreglar eso por la vía judicial, que vendiéramos la casa yo cuando llego a la casa estaban lo funcionario allá incluso estaba el hombre allá en la casa, incluso hoy me fueron a buscar ropa para la casa, yo en ningún momento la golpe, yo quiero que si ella va a vender la casa que lo haga con autorización, incluso ella llamo al 171 y ellos dijeron que no vale nosotros ya conocemos el caso, yo lo que quiero es que si ella va a vender la casa que tiene que compartir, por que esa casa yo la obtuve antes de casarme con ella, entonces para donde me voy a ir yo, por que donde mi mama esta full. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. Florencio Silva. quien expone: “… ciudadano juez, una vez que hemos escuchados lo manifestado por el Ministerio publico, donde indica dos tipos penales, sin embrago revisando el expediente, no existe medicatura forense, así mismo no esta la victima para verificar las lesiones, es por lo que se opone al delito de violencia física, y en cuanto a la violencia psicológica, eso mas adelante el ministerio Publico tiene que mostrar una evaluación, par ver si es verdad, lo manifestado por ella, es por ello que solicito ciudadano juez se analizada este tipo penal, planteado por el Ministerio Publico, y no me opongo a las medidas cautelares planteadas, sin embargo ciudadano juez en la condición que esta mi defendido, solicito que la misma sea a largada cada 45 días, y cuanto a las charlas de violencia de genero, que se realizan en el centro comercial las maravillas, las misma, y que sea tomada la declaración de mi defendido, en cuanto a la aprehensión del mismo. Es todo…”
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, las amenazas verbales con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y las amenas que realizó el imputado en contra de la victima según el acta de denuncia la misma manifestó que este la agredió físicamente y la amenazo de muerte, conducta esta empleada en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y amenazas mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …” Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde. Mi ex marido de nombre Héctor Micael Pérez García, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.205, me empezó a decir palabras vulgares, que tenia que irme de la casa porque si no me iba a matar, y yo le dije que yo no me iba a salir porque tengo dos hijos un varón (…) y una hembra de 10 años de edad, y el mismo me agredió físicamente con los puños de la manos debido a que le dije que yo no me iba a salir de casa, luego dejo de golpearme y me amenazo con que me iba a matar…” sin causa justificada.
Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de Violencia Física, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en la vivienda donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: : HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado : HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205 a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delitos de Violencia Física, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado: HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal. Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA cuarenta y cinco (45) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado : HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 4.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo
Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, debiendo presentarse CADA cuarenta y cinco (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano HECTOR NICAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-08.946.205 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MOSCHIANO PEREZ SILVIA ALEXANDRA. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1- Desalojó inmediato del Hogar 2- la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación 3- la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar.; Así como de asistir a charlas alusivas a la no violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 92.7de la Ley Especial; debiendo asistir a la oficina de In mujer. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la imposición de las medidas cautelares contempladas en la ley especial en su artículo 92 ordinales 7, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por la representación fiscal., debe asistir en el Centro comercial las maravillas para recibir las charlas de una vida libre de violencia, y deberá cumplir con presentaciones periódicas cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO.
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